Código Civil de Colima
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Libro primero · Titulo septimo Capitulo IV. Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

Arts. 360–38931 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Artículo 360

La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare.

Artículo 360 Bis

Cuando proceda judicialmente el reconocimiento de los hijos, podrá condenarse al progenitor a cubrirse los gastos del parto y el pago de alimentos retroactivos desde su nacimiento a quien tiene la obligación de otorgarla. Para los efectos del párrafo anterior, para determinar la cantidad que deberá pagarse en su caso de manera retroactiva, deberán tomarse en cuenta los siguientes aspectos:

I.Si existió o no conocimiento previo del nacimiento o del embarazo de la reclamante;

II.La buena o mala fe del deudor alimentario durante el procedimiento;

III.Considerar que en el progenitor recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba ser relevado de la obligación de contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de nacimiento; y

IV.La capacidad económica del deudor alimentario.

(ADICIONADO DECRETO 125, P.O. 20 AGOSTO 2022)

Artículo 361

Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 362

El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.

Artículo 363

No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.

Artículo 364

Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.

Artículo 365

Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

Artículo 366

El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

Artículo 367

El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

Artículo 368

El heredero que resulte perjudicado, puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

Artículo 369

El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio deberá hacerse de alguno de los modos siguientes: I.- En la partida de nacimiento ante el oficial del Registro Civil; II.- Por acta especial ante el mismo oficial; III.- Por escritura pública;

IV.- Por testamento; V.- Por confesión judicial directa y expresa.

Artículo 370

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Artículo 371

El oficial del Registro Civil, el juez de Primera Instancia, en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.

Artículo 372

El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.

(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)

Artículo 373Derogado

DEROGADO. P.O. 14 DE JUNIO DE 1975.

Artículo 374

El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya reconocido(sic), y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

Artículo 375

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor, si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso.

Artículo 376

Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

Artículo 377

El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

Artículo 378

La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o que fuera obligado a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para el reconocimiento será de un año, contado desde que tuvo conocimiento de él.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

Artículo 379

Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.

Artículo 380

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la patria potestad, y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor

Artículo 381

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, ejercerá la patria potestad el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Artículo 382

La paternidad puede acreditarse a través de los medios de prueba idóneos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y la persona a quien se atribuya la paternidad se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá que es el padre, salvo prueba en contrario.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)

Artículo 383

Se presumen hijos del concubinario y de la concubina: I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.

Artículo 384

La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 382, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.

Artículo 385

Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad y la paternidad, las cuales pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios.

(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 28 AGOSTO 2022)

Artículo 386Derogado

DEROGADO. P.O. 28 AGOSTO 2022.

Artículo 387

El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, pero sí presunción de paternidad o maternidad.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

Artículo 388

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

Artículo 389

El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tiene derecho: I.- A llevar el apellido del que lo reconoce; II.- A ser alimentado por éste; III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

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