Libro primero · Titulo noveno Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 449
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.
Artículo 450
Tienen incapacidad natural y legal: I.- DEROGADA. DECRETO 470, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
(REFORMADA DECRETO 90, P.O. 24, SUPL. 4,26 DE MAYO DE 2007)
II.- El mayor de edad con algún tipo de discapacidad intelectual, aunque pudiera tener momentos de lucidez, o motriz cuando no puedan conducirse por sí para
contraer obligaciones o para manifestar su voluntad por cualquiera de las formas por las que ésta pudiera ser manifestada. III.- DEROGADA. DECRETO 90, P.O. 24, SUPL. 4,26 DE MAYO DE 2007) (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) IV.- Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes, siempre que esto conlleve a que no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos.
Artículo 451Derogado
SE DEROGA. (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016) (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Artículo 452
La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo el caso de la tutela cautelar cuyo desempeño es voluntario.
Artículo 453
El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Artículo 454
La tutela se desempeñará por el tutor con la intervención del curador, del juez Civil o Mixto de Primera Instancia y del consejo local de tutelas, en los términos establecidos en este Código. (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Artículo 455
Ningún incapaz puede tener al mismo tiempo más de un tutor y un curador definitivos; salvo lo que hubiere dispuesto el otorgante tratándose de la tutela cautelar.
Artículo 456
El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
Artículo 457
Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.
Artículo 458
Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral. (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Artículo 459
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen algún cargo en el Juzgado Civil o Mixto de Primera Instancia y las que integren los consejos locales de tutela, ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 460
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez respectivo, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de ocho a diez unidades de medida y actualización.
Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen obligación de dar aviso a los jueces correspondientes de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 461
La tutela es cautelar, testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 462
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Artículo 463
Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
Artículo 464
El menor de edad que presente algún tipo de discapacidad, que sea ebrio consuetudinario, o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
(REFORMADO DECRETO 525 P.O. 29, 02 JUNIO DE 2012)
Artículo 465
Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
Artículo 466
El cargo de tutor de la persona que padezca algún tipo de discapacidad que le impida ejercer algún acto jurídico, del ebrio consuetudinario, o de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
(REFORMADO DECRETO 525 P.O. 29, 02 JUNIO DE 2012)
Artículo 467
La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 468
El juez del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez de Paz, y en defecto de éste, la Autoridad Municipal, cuidarán provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.
Artículo 469
El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)