Libro primero · Titulo noveno Capitulo IV. De la tutela legítima de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, de los ebrios, y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes.
Artículo 486
El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.
Artículo 487
Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Artículo 488
Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
Artículo 489
Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
Artículo 490
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella, sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose, en su caso, lo que dispone el artículo 484.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Artículo 491
El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.