Código Civil de Colima
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Libro primero Titulo sexto. Del parentesco y de los alimentos

Arts. 292–323 Bis 541 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Capitulo IDel parentesco

Artículo 292

La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.

Artículo 293

El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

(REFORMADO P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 1999)

En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad el que se establece entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

Artículo 294

El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del otro.

(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

Artículo 295Derogado

DEROGADO. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)

Artículo 296

Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

Artículo 297

La línea es recta o transversal; la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Artículo 298

La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

Artículo 299

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.

Artículo 300

En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

(PÁRRAFO ADICIONADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)

Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. Entendiendo como violencia familiar y como miembros de la familia, lo establecido en el artículo 25 de la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar para el Estado de Colima.

Artículo 300 Bis

Los integrantes de la familia, especialmente las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física, psíquica y emocional, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para una plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes vigentes. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia intrafamiliar. Entendiendo como violencia intrafamiliar y como miembros de la familia, lo establecido en el artículo 25 de la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Colima.

(REFORMADO DECRETO 249, P.O. 11, 11 MARZO 2023)

Capitulo IIDe los alimentos

Artículo 301

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 302

Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)

Los concubinos deben darse alimentos, mientras subsista la relación de concubinato.

Artículo 303

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

Artículo 304

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 305

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 306

Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores hasta los 18 años o para el caso de las personas con discapacidad, hasta el cuarto grado.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)

Artículo 307

El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Artículo 308

Los alimentos comprenden:

(REFORMADA DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019)

I.La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, incluyendo la hospitalaria y en su caso, los gastos de gestación, de embarazo y de parto, así como las erogaciones económicas por concepto de cuidados y atención médica de la mujer, por un periodo de tres meses posteriores al nacimiento de la hija o hijo.

II.- Respecto de los menores y mayores de 18 hasta los 25 años de edad, los alimentos comprenderán además, los gastos para su educación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; III.- Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo, y IV.- Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.

(REFORMADO DECRETO 341, APROBADO 14 DE JULIO DE 2008)

Artículo 309

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)

Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso.

(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)

El Juez de lo Familiar ordenará a la Dirección General del Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 323 BIS 1, los cuales le serán proporcionados al Juez por el acreedor alimentario o por quien legalmente lo represente, en su caso.

(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)

El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.

(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)

La Dirección General del Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo previa orden judicial.

Artículo 310

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 311

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)

Determinados por convenio o sentencia, los alimentos fijados en cantidades líquidas tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

La pensión alimenticia determinada en cualquiera de las modalidades citadas podrá modificarse cuando cambien las circunstancias de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, especialmente tratándose de menores de 18 años.

Artículo 311 Bis

Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, los adultos mayores, el cónyuge o concubina que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019)

Artículo 311 Bis 1

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)

Artículo 312

Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 313

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 314

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 315

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I.- El acreedor alimentario;

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)

II.- El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor; III.- El tutor; IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; V.- El Ministerio Público.

Artículo 316

Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 317

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)

Artículo 318

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrase algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 319

En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 320

Se suspende o cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)

Artículo 321

El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 322

Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)

Artículo 323

El cónyuge que se haya separado del otro sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 164. En tal virtud el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo Civil de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

(ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)

Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez, quien podrá emplear los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones. Además, responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, serán responsables en los términos de los ordenamientos legales aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada. El juez podrá compelerlo a que cumpla esa obligación a través de los medios de apremio.

(CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)

(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)

Capítulo IIIDel Registro de Deudores Alimentarios Morosos

Artículo 323 Bis

La Dirección General del Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Colima, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de noventa días, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial.

La Dirección General del Registro expedirá un Certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, se informará al Juez competente, quien formulará solicitud al Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso.

El Instituto para el Registro del Territorio informará al Juez competente si fue procedente la anotación y su cumplimiento, en el caso de cancelación de la inscripción emitirá la constancia respectiva en un plazo máximo de 72 horas, contadas a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud correspondiente.

La Dirección General del Registro Civil, dará aviso a las autoridades migratorias conforme a la Ley de la materia, de aquellas personas que, en su carácter de deudoras alimentarias hayan incumplido con la obligación de dar alimentos por un período mayor de noventa días y estén inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

La Dirección General del Registro Civil podrá celebrar convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo 323 Bis 1

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos, será el Sistema de información pública que contenga la identificación de deudores alimentarios que por cualquier causa incumplan con la obligación de dar alimentos, derivada de sentencia o convenio judicial, por más de noventa días.

En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 309 del presente Código. Dicho registro contendrá:

I.Nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II.Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;

III.Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso;

IV.Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;

V.Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y

VI.Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

Artículo 323 Bis 2

El certificado a que se refiere el artículo 323 BIS de este Código contendrá lo siguiente:

I.Nombre, apellidos Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II.Número de acreedores alimentarios;

III.Monto de la obligación adeudada;

IV.Órgano jurisdiccional que ordeno el registro, y

V.Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

Artículo 323 Bis 3

Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los siguientes supuestos:

I.Cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y que la misma está garantizada;

II.Cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se establezca en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario; y

III.Cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su obligación alimentaria, por un lapso de noventa días y habiendo también demostrado que la pensión está garantizada en lo futuro.

El Juez de lo Familiar ordenará a la Dirección General del Registro Civil la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo 323 Bis 4

En el caso de solicitud de matrimonio, el Oficial del Registro Civil hará del conocimiento a los pretendientes, inmediatamente después de la presentación de la solicitud, si se encuentran inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo 323 Bis 5

La cancelación de la inscripción en el Registro, procede por vía incidental, ante el Juez de la causa, habida cuenta de la acreditación de la obligación.

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