Libro primero · Titulo quinto Capitulo X. Del divorcio (REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Artículo 266
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
Artículo 267
El divorcio podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar una causa por la cual se solicita.
El divorcio incausado se tramitará en la vía sumaria prevista en el Código de Procedimientos Civiles, atendiendo los principios de protección a las y los integrantes de la familia y el de celeridad.
Artículo 268
El cónyuge que desee promover el juicio de divorcio incausado deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las hijas e hijos menores o con incapacidad legal;
II.Las modalidades bajo las cuales, quien no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia, respetando los horarios de comidas, descanso, esparcimiento y estudio de las hijas e hijos;
III.El modo de atender las necesidades de las hijas e hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha del pago de la obligación alimentaria, así corno la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.La designación del cónyuge al que corresponderá el uso de la vivienda familiar o domicilio conyugal, en su caso, y del menaje o cualquier otro bien familiar como vehículos u otros inmuebles;
V.La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; y
VI.En caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, cuyo monto no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas e hijos. El órgano jurisdiccional suplirá cualquier deficiencia que implique una desventaja para cualquiera de las partes en el convenio propuesto.
(REFORMADO DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Artículo 268 Bis
El divorcio incausado se decretará aun cuando exista o no acuerdo entre las partes, o éste sea parcial. El órgano jurisdiccional decretará el divorcio mediante sentencia definitiva, independientemente de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 268; en caso de no lograrse el acuerdo de referencia, se dejará a salvo el derecho de los
cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, por lo que concierne a la materia del convenio.
Desde que se solicita la nulidad del matrimonio o el divorcio incausado, y mientras dure el procedimiento se dictarán las medidas provisionales pertinentes, según corresponda y de acuerdo con las disposiciones siguientes:
I.El órgano jurisdiccional, de conformidad con los hechos expuestos y los medios de prueba exhibidos en la demanda, controversia del orden familiar o solicitud de divorcio presentada, deberá dictar las medidas adecuadas y necesarias para salvaguardar la integridad y seguridad de las personas interesadas.
Cuando exista violencia familiar el órgano jurisdiccional decretará las medidas de protección que corresponda, las cuales podrán ser entre otras:
a)La separación de los interesados;
b)El uso y disfrute del domicilio familiar a favor de la o las víctimas; asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en éste y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
c)Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que designe el órgano jurisdiccional escuchando a las partes y tomando en cuenta la opinión de las niñas, los niños y adolescentes, privilegiando siempre su interés superior. No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que alguna de las partes carezca de recursos económicos;
d)La salida de la persona agresora del domicilio donde habita el grupo familiar;
e)La prohibición a la persona agresora de ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian las víctimas;
f)La prohibición a la persona agresora para que se acerque a las víctimas a la distancia que el órgano jurisdiccional considere pertinente;
g)Las visitas y convivencias con la persona agresora serán supervisadas por el Centro de Convivencia Familiar; éstas sólo podrán suspenderse cuando representen un mayor perjuicio para su interés superior; y
h)Las demás medidas que se consideren necesarias para la protección de las víctimas, sin perjuicio de que las partes interesadas acudan a las instancias penales.
También podrán solicitarse en su caso, las medidas previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima.
II.Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentista a los acreedores alimentarios que correspondan, debiendo girar los oficios necesarios para conocer la capacidad económica del deudor alimentista, y en todos los casos decretar los apercibimientos de ley;
III.Dictar las medidas provisionales que establece este Código respecto a la mujer que se encuentre embarazada;
IV.Las que se estimen necesarias para que las partes no causen perjuicios en sus bienes patrimoniales y no patrimoniales; asimismo, ordenar, cuando existan bienes inmuebles que pertenezcan a ambas partes, la anotación preventiva de la demanda en el o los Registros Públicos de la. Propiedad y del Comercio a que haya lugar;
V.Revocar o suspender los mandatos que entre las partes se hubieran otorgado;
VI.Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que designe el órgano jurisdiccional escuchando a las partes y tomando en cuenta la opinión de las niñas, los niños y adolescentes, privilegiando siempre su interés superior. Las niñas y niños menores de siete años deberán quedar preferentemente al cuidado de quien garantice su interés superior. No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que alguna de las partes carezca de recursos económicos;
VII.El órgano jurisdiccional resolverá las modalidades del derecho de visita o convivencia, teniendo presente el interés superior de las hijas e hijos, quienes serán escuchados tomando en cuenta su edad, así como su facilidad de comunicación y expresión;
VIII.Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de. partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise;
IX.Establecer la pensión compensatoria al cónyuge que la requiera; y
X.Las demás que consideren necesarias.
(ADICIONADO DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Artículo 268 Ter
Una vez decretado el divorcio, el órgano jurisdiccional fijará en definitiva la situación de las hijas e hijos, para lo cual se deberá resolver en ésta todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso y en especial a la custodia y al cuidado de las hijas e hijos.
En caso de violencia familiar, la protección para menores incluirá en la sentencia las medidas de seguridad, seguimiento y reeducativas necesarias para evitarla y corregirla, previstas en este Código y en su caso, las consideradas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en términos del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
De oficio, durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional se allegará los elementos necesarios para determinar las medidas de seguridad, debiendo escuchar a ambas partes y a los menores de edad, para evitar conductas de violencia familiar o de cualquiera otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando siempre el interés superior del menor. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con la madre y el padre, salvo que exista peligro para el menor.
Para garantizar el interés superior del menor, se llevará a cabo la celebración de la audiencia de menores, misma que se fijará de oficio o a petición de alguna de las partes; se tomarán en cuenta los preceptos legales estipulados en los artículos 259, 314 y 315 de este mismo Código.
En caso de que el ascendiente, tutor, custodio, depositario, quien tenga o detente la guarda y custodia de hecho o por derecho de una niña, niño o adolescente, no se presente con el mismo a la audiencia, sin causa justificada legalmente, se dará vista a la fiscalía por la misma autoridad, o en su caso bajo querella o denuncia de las partes, en términos del artículo 270 del Código Penal para el Estado de Colima.
En la resolución judicial se fijarán también las bases para actualizar las pensiones compensatoria y alimenticia, así corno las garantías para su efectividad. El derecho a esta compensación del cónyuge o la cónyuge deberá durar hasta que el desequilibrio económico se haya resarcido.
Para el caso de mayores con discapacidad, bajo tutela de ex cónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección; asimismo, la sentencia de divorcio establecerá la reparación del daño en caso de violencia familiar contra cualquiera de las personas integrantes de la familia.
El órgano jurisdiccional resolverá sobre la compensación de bienes a que haya lugar que prevé el artículo 268 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
(ADICIONADO DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Artículo 268 Quáter
Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de las hijas o los hijos, a petición de la madre o el padre podrán acordar los tribunales cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores, propuesta por los abuelos, tíos o hermanos mayores. El órgano jurisdiccional podrá modificar esta decisión con base en lo dispuesto en los artículos 422, 423 y 734 de este Código.
(ADICIONADO DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Artículo 268 Quinquies
En caso de divorcio, el órgano jurisdiccional tomando en cuenta el desequilibrio económico que pueda presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial, determinará una pensión alimenticia, compensatoria o ambas a favor de la parte que hubiera quedado en desventaja.
(ADICIONADO DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Artículo 268 Sexies
Los cónyuges que deseen divorciarse por mutuo consentimiento vía judicial, cuando tengan hijas o hijos menores de edad, sean acreedores alimentarios o no hayan liquidado la sociedad conyugal, deberán acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 268 de este Código.
En el divorcio por mutuo consentimiento, aprobado el convenio, el órgano jurisdiccional emitirá la sentencia correspondiente con la cual concluirá el juicio de divorcio, ordenando se comunique esta resolución al encargado del Registro Civil.
(ADICIONADO DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Artículo 269Derogado
DEROGADO. DECRETO 332 P.O. 15, 29 DE MARZO DE 2003.
Artículo 270Derogado
DEROGADO. DECRETO 332 P.O. 15, 29 DE MARZO DE 2003.
REFORMADO DEC. 332, P.O.15, SUPL. 04, 29 DE MARZO DE 2003.
Artículo 271Derogado
Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
Artículo 272
Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, la mujer no se encuentre en estado de gravidez, y no tengan hijos o, teniéndolos, éstos sean mayores de edad y no exista obligación alimentaria, y no se encuentren bajo el régimen de tutela; y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen contrajeron matrimonio, se presentarán personalmente ante el oficial del registro civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas, firmadas en forma autógrafa o con la firma electrónica
certificada y en los formatos autorizados, que son casados, manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad, o que la mujer se encuentra en estado gravidez, o que teniendo hijos mayores de edad, éstos se encuentran bajo el régimen de tutela, o son acreedores alimentarios y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
(REFORMADO DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Artículo 273Derogado
Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
Artículo 274Derogado
DEROGADO. DECRETO 332 P.O. 15, 29 DE MARZO DE 2003.
Artículo 275Derogado
Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
Artículo 276
Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado.
(REFORMADO DECRETO 298, P.O. 03 JUNIO 2017)
Artículo 277Derogado
Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
Artículo 278Derogado
Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
Artículo 279Derogado
Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
Artículo 280
La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
Artículo 281Derogado
Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
Artículo 282Derogado
Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
Artículo 283
Durante el procedimiento el juez, de oficio o a petición de parte interesada, dictará las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir conductas de violencia familiar, debiéndose allegar los elementos necesarios para ello. En todo caso estará obligado a escuchar a ambos progenitores y a los hijos mayores de 14 años. Salvo que exista peligro para el menor, el juez hará respetar el derecho de convivencia con los padres. Las medidas podrán ser suspendidas o modificadas en los términos del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
(ADICIONADO DECRETO 470, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
En todos los casos de divorcio donde existan hijos menores de edad, el Juez ordenará de oficio se brinde a los menores de edad un acompañamiento terapéutico a efecto de valorar su aptitud para comprender los hechos, y darles protección psico-emocional de forma gratuita pudiendo auxiliarse en los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, Estatal o Municipales o de otras instituciones públicas que cuenten con dicho servicio o, en caso de solicitarlo los padres, de profesionistas privados debidamente autorizados cuyos honorarios serán sufragados en los términos que convengan los progenitores.
(ADICIONADO DECRETO 470, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Los padres estarán obligados a presentar a los menores para su acompañamiento terapéutico. El juez estará facultado para dictar todas las medidas de apremio en caso de incumplimiento a lo anterior.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DEL 2000)
La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso y en especial, a la guarda y cuidado de los hijos.
(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
Artículo 284
Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos y hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los menores. El juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 422, 423 y 444, fracción III.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Artículo 285
El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
Artículo 286Derogado
Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 DE JULIO 2021.
Artículo 287
Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
En el caso de que uno de los cónyuges carezca de bienes o que durante el matrimonio mayor de diez años, se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos, tomando en cuenta las siguientes circunstancias: I.- Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
(REFORMADO DECRETO 245, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017)
II.En caso de divorcio voluntario por vía judicial, cualquiera de los cónyuges tendrá derecho a recibir alimentos por un lapso máximo de diez años, siempre y cuando no tenga ingresos suficientes o no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)
El juez en la sentencia de divorcio, resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Artículo 287 Bis
En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización por compensación y hasta el 50% del valor de los bienes que hubieran adquirido, siempre que se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y al cuidado de los hijos si hubiere, o en su caso, al sostenimiento de los mismos.
I.Derogado. DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022 II. Derogado. DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022 III. Derogado DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022 (DECRETO 90, P.O. 24, SUP. 4, 26 MAYO 2007) El juez en la sentencia de divorcio, resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
(ADICIONADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
En el mismo sentido, los concubinos podrán demandar del otro, una indemnización por compensación y hasta el 50% del valor de los bienes que hubiera adquirido durante el concubinato.
(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
Artículo 288Derogado
Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021
Artículo 289
En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Artículo 290
La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
Artículo 291
Ejecutoriada una sentencia de divorcio, de oficio el Juez de lo Familiar o Mixto, remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y la incorpore al archivo físico y al electrónico, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)