Libro primero · Titulo quinto Capitulo V. De la Sociedad Conyugal (REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Artículo 183
La sociedad se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Artículo 184
La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Artículo 185
Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando las partes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
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Artículo 186
En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.
Artículo 187
La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen las partes.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
Artículo 188
Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes. II.- Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.
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Artículo 189
Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten; II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
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III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos; IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad; V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge; VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción; VII.- La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
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VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción; y IX.- Las bases para liquidar la sociedad.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Artículo 190
Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
Artículo 191
Cuando se establezca que uno de los consortes solo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
Artículo 192
Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido el capítulo VIII de este título.
Artículo 193
No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Artículo 194
El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.
Artículo 195
La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.
Artículo 196
El abandono injustificado por más de tres meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Los bienes adquiridos individualmente por los cónyuges desde el día de la separación física libremente consentida y con el ánimo de concluir el matrimonio, no formarán parte del caudal de la sociedad conyugal, salvo convenio expreso que establezca lo contrario.
(REFORMADO DECRETO 302, P.O. 18 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 196 Bis
Desde el momento en que se ejerza la violencia económica y/o patrimonial contra uno de los cónyuges, cesarán los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan al cónyuge agresor, y éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
(ADICIONADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
Artículo 197
La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, ó cuando por voluntad de los consortes decidan cambiar el régimen que constituye el matrimonio, o por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188 del presente ordenamiento.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Artículo 198
En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 199
Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.
Artículo 200
Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad conyugal se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Artículo 201
Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Artículo 202
Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Artículo 203
Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.
Artículo 204
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles y si uno solo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Artículo 205
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Artículo 206
Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.