Libro primero · Titulo quinto Capitulo VIII. De las donaciones entre consortes
Artículo 232
Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirmarán con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Artículo 233
Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.
Artículo 234
Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.