Código Civil de Colima
Código Civil de Colima

Libro primero · Titulo quinto Capitulo VII. De las donaciones antenupciales

Arts. 219–23113 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Artículo 219

Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

Artículo 220

Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio. (REF. DEC. 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)

(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

Artículo 221

Las donaciones antenupciales entre cónyuges, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación será inoficiosa.

Artículo 222

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes. (REF. DEC. 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)

Artículo 223

Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el cónyuge donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.

Artículo 224

Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.

Artículo 225

Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.

Artículo 226

Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante. (REF. DEC. 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)

Artículo 227

Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos cónyuges y que los dos sean ingratos.

Artículo 228

Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.

Artículo 229Derogado

DEROGADO. (DECRETO 154, P.O. 58, 10 SEPTIEMBRE 2016)

Artículo 230

Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.

(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

Artículo 231

Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.

Índice · CCCOL