Artículo 323 del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo sexto. Del parentesco y de los alimentos · Capitulo II. De los alimentos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
El cónyuge que se haya separado del otro sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 164. En tal virtud el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo Civil de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
(ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez, quien podrá emplear los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones. Además, responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, serán responsables en los términos de los ordenamientos legales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada. El juez podrá compelerlo a que cumpla esa obligación a través de los medios de apremio.
(CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)