CCGRO · Art. 410

Artículo 410 del Código Civil de Guerrero

Libro segundo. De la familia · Titulo primero. De las Relaciones y de las Obligaciones Familiares · Capítulo III. De los alimentos

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

El cónyuge que se haya separado del otro, seguirá obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 425. En tal virtud, el que no hubiere dado lugar a ese hecho, podrá pedir al juez de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venia haciendo antes de aquélla, así como también satisfaga los adeudos contraidos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que hubiere dejado de cubrirse desde la separación.

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Última reforma
(Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero)
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Cómo citar

Artículo 410, Código Civil de Guerrero (Guerrero). Texto vigente, última reforma 7 abr 2026. https://articuladomx.com/estados/guerrero/codigo-civil/articulo-410/

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