Artículo 410 Bis del Código Civil de Guerrero
Libro segundo. De la familia · Titulo primero. De las Relaciones y de las Obligaciones Familiares · Capítulo III. De los alimentos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026
Toda persona a quien, por su cargo o funciones, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos y en los plazos que le solicite el juez, de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de procedimientos Civiles del estado y responderá legalmente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cauce al acreedor alimentista por sus omisiones, dilaciones o informes falsos.
Las personas que no realicen de inmediato el descuento ordenado por concepto de pensión alimenticia provisional o definitiva, o auxilien al deudor a ocultar o disimular sus bienes, o eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias serán responsables en los términos del párrafo anterior.
Independientemente de estas sanciones, el juez, de oficio a petición de parte, dará vista de inmediato al Ministerio Público del Fuero Común para el inicio de la averiguación previa por el delito que corresponda.