Artículo 468 del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo noveno. De la tutela · Capitulo I. Disposiciones generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
El juez del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez de Paz, y en defecto de éste, la Autoridad Municipal, cuidarán provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.