Artículo 410-R del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo septimo. De la paternidad y filiación · Capítulo V. De la adopción · Sección cuarta. De la Adopción Internacional (ADICIONADA DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
La adopción de una persona a favor de extranjeros sólo se concederá en su forma plena, pero el Juez en su resolución les impondrá la obligación de informarle en forma documental o por los medios electrónicos autorizados una vez por año, o cuantas veces se les requiera, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad del adoptado, sobre las condiciones en que se desarrolla el nuevo vínculo paterno-filial, la salud y el trato que recibe el sujeto de la adopción; de no hacerlo, procederá la revocación de la adopción oficiosamente, bajo responsabilidad del juzgador en caso de que transcurra el término señalado y no la decrete.
(ADICIONADA DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
La revocación no surtirá sus efectos, si una vez notificados el o los adoptantes acreditan que no cumplieron con las obligaciones impuesta en el párrafo que antecede, por causas justificadas, o que, aun cuando no existieran éstas, demuestren que han cumplido con las obligaciones adquiridas con la adopción.