Artículo 444 del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo octavo. De la patria potestad · Capitulo III. De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
La patria potestad se pierde por resolución judicial:
(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)
I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283; III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DEL 2000)
V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor;
(REFORMADO DECRETO 90, P.O. 24, SUPL. 4,26 DE MAYO DE 2007)
VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por delito grave;
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
VII.- Ante el Incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días sin causa justificada. (REFOMADA DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
VIII.- Cuando los menores hayan presenciado conductas recurrentes de violencia familiar, que les hayan provocado o puedan provocar un daño en su desarrollo integral.