Artículo 444 del Código Civil Federal
LIBRO PRIMERO. De las Personas · TITULO OCTAVO. De la Patria Potestad · CAPITULO III. De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
La patria potestad se pierde por resolución judicial:
I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II.En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;
III.Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV.Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.
V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y
VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.