Artículo 381 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SÉPTIMO. DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO IV. DEL RECONOCIMIENTO DE LAS HIJAS O HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero lo hubiere reconocido, debiendo el Juez respetar el derecho de opinión, de la niña, niño o adolescente, cuando estén en condiciones de ejercerlo, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el juez no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.