Artículo 46 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Toda persona puede solicitar que se le muestre o se le expida copia certificada de las actas del Registro Civil y de los documentos del apéndice. Los Oficiales y el Director del Registro Civil están obligados a expedirlas o mostrarlas en su caso. Para el caso de las actas de nacimiento deberán expedirse con supresión de anotaciones marginales cuando así sea solicitado, las cuales sólo serán utilizadas para verificar fecha y lugar de nacimiento.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el Registro Civil tomará las previsiones necesarias para diferenciar con claridad las actas que únicamente pueden ser utilizadas para verificar fecha y lugar de nacimiento.
La Dirección General del Registro Civil, a través de sus Oficialías, tendrá la obligación de expedir las Actas del Registro Civil en Sistema Braille cuando quien las solicite sea una persona con discapacidad visual.