Artículo 48 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Cuando la edad de la niña o niño no exceda evidentemente de siete años o se acredite dicha circunstancia con certificado médico legal, el Oficial del Registro Civil hará la inscripción conforme a las disposiciones relativas a este Código y a la Ley del Registro Civil.
Cuando no hayan existido los libros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción, el Oficial del Registro Civil lo hará del conocimiento de la Dirección para que de acuerdo a lo preceptuado en este Código y en la Ley del Registro Civil acuerde lo conducente, y de no ser posible su inscripción en forma administrativa, quedarán a salvo los derechos de los interesados, para ocurrir en Jurisdicción Voluntaria a acreditar el hecho o acto correspondiente materia de la inscripción y exhibir, para dicho efecto, ante el Oficial del Registro Civil, la copia certificada de la resolución que se pronuncie.