Artículo 56 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Los hechos y actos del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el propio Oficial. Se asentarán en las formas correspondientes, y serán autorizadas por el Director del Registro Civil en lo que corresponde a los Municipios de Apodaca, San Pedro Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, Santa Catarina y García. En los demás Municipios serán autorizadas por otro Oficial del Registro Civil, y en el caso de que exista un solo Oficial, por el Presidente Municipal del lugar.