Artículo 76 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II. ACTAS DE NACIMIENTO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
En el caso de nacimiento múltiple, se levantará acta para cada individuo y se harán constar la (sic) particularidades que los distinga y quién nació primero, según el certificado de nacido vivo o de nacimiento que expida el médico, cirujano, partera o el testimonio que tenga (sic) de ello las personas que hayan asistido al parto.