Artículo 120 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII. ACTAS DE DEFUNCION
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento, los familiares hasta en cuarto grado, los Agentes del Ministerio Público, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los encargados de los hoteles, mesones o las casas de vecindad, las entidades públicas de protección de derechos de infancia y personas adultas mayores, así como las personas declaradas judicialmente como tutores o persona de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona finada, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento que ocurra en el Estado de Nuevo León.