Artículo 114 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VI. ACTAS DE DIVORCIO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Ejecutoriada la resolución de divorcio, el juez remitirá copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.