Artículo 136 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO IX. CANCELACION, RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
La cancelación, la rectificación o la modificación de un acta del estad (sic) civil, pueden pedirla:
I.- Las personas de cuyo estado se trata;
II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguien;
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores; y
IV.- Los que según los artículos 348, 349 y 350 puedan continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.
La cancelación puede pedirse también por el Ministerio Público.