Artículo 321 Bis 2 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SEXTO. DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO II. DE LOS ALIMENTOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Cuando cambien las circunstancias económicas del deudor alimentario, éste se encuentra obligado a hacerlo del conocimiento del Juez dentro del término de treinta días, en la vía y forma correspondiente, apercibido que en caso de no hacerlo, se le impondrá una multa en los términos previstos por la fracción I del Artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.