Artículo 323 Bis 4 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SEXTO. DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPÍTULO IV. DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
I.Desocupación, por el agresor o probable responsable, del domicilio conyugal o del que habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento o comodato del mismo;
II.Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, al domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima de cien hasta quinientos metros según determine la autoridad;
III.Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad; y
IV.Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su núcleo familiar.