Artículo 320 Bis II del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SEXTO. DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO II. DE LOS ALIMENTOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
La pensión compensatoria se extinguirá:
l.- Por la muerte del acreedor o del deudor.
II.- Cuando la capacidad económica del acreedor mejore y deje de justificarse la prestación; o cuando el deudor carezca de medios para cumplirla.
III.- En caso de ingratitud del acreedor hacia el deudor y en los supuestos contenidos en el artículo 1213 de este Código;
IV.- Por matrimonio del acreedor o por convivencia con fines semejantes al matrimonio con otra persona;
V.- Cuando el acreedor se oponga o dificulte la convivencia entre el deudor y sus hijos;
VI.- Cuando la necesidad de la pensión dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del deudor, mientras subsistan estas causas; y
VII.- Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.