Artículo 320 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SEXTO. DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO II. DE LOS ALIMENTOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Se suspenderá la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- DEROGADA. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
VI.- DEROGADA. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.
En cualquiera de los supuestos anteriores, de cambiar las circunstancias que originaron la suspensión, podrá reclamarse en la vía incidental atendiendo la necesidad de quien los reclama y la posibilidad de quien debe otorgarlos.
Cuando se alegue como causa de suspensión de la obligación alimentaria que el acreedor mayor de edad que no ha iniciado la educación superior de manera inmediata a la conclusión de la educación media superior, el Juez o la Jueza deberá valorar atendiendo las circunstancias de cada caso si la dilación obedece a negligencia o falta de interés del acreedor, o si resulta de causas justificadas, ajenas a su voluntad o propias del proceso de admisión académico.