Código Civil de Tabasco
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Libro primero · Titulo duodecimo Capitulo VII. De las personas inhábiles para la tutela y de las que deben ser separadas de ella

Arts. 514–5229 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 514 Quiénes no pueden ser tutores

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela en los casos de las fracciones I a III y V y VI del artículo 515;

IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V.- Quien haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos contra la honestidad;

VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir lícito, o sean notoriamente de mala conducta;

VII.- Los que al diferirse la tutela tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable a juicio del Juez; a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X.- Quien no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII.- Quien padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII.- Los tahúres de profesión; y

XIV.- Los demás a quienes lo prohíba la ley.

Artículo 515 Quiénes serán separados

Serán separados de la tutela:

I.- Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II.- Los que se conduzcan mal o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 601;

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V.- Quien se encuentre en el caso previsto en el artículo 163; y

VI.- Los que no estén presentes por más de seis meses en el lugar en que debe desempeñarse la tutela.

Artículo 516 Quiénes no podrán ser tutores ni curadores del demente

No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido causa de la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.

Artículo 517 Quiénes no podrán serlo de los enfermos

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de los ebrios consuetudinarios, disminuidos o perturbados en su inteligencia, sordomudos y farmacodependientes.

Artículo 518 Separación del tutor

La separación del tutor se hará siempre con su anuencia y por sentencia judicial.

Artículo 519 Quiénes deberán promover la separación de los tutores

El Ministerio Público y los parientes del pupilo deben promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 514; pero debe el Juez iniciar y continuar de oficio el procedimiento de separación del tutor si no le fuere promovido por aquéllos.

Artículo 520 Suspensión del ejercicio por proceso del tutor

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso del ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable en su favor.

Artículo 521 Nombramiento del tutor en caso de suspensión

En el caso de que se trata en el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

Artículo 522 Recuperación del ejercicio del encargo

Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo; pero si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

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