Libro primero · Titulo duodecimo Capitulo XIII. De la entrega de los bienes
Artículo 619 Obligación de dar cuenta de la administración
Concluida la tutela, el tutor está obligado a dar cuenta de su administración a quien estuvo bajo su tutela o al representante de éste.
Artículo 620 Entrega de bienes y documentos
El tutor, concluida la tutela, estará obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado, con la última cuenta aprobada.
Artículo 621 No se suspende la entrega de los bienes
La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.
Artículo 622 Tiempo de entrega
La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero en todo caso deberá comenzarse en el plazo antes señalado.
Artículo 623 Obligación de exigir al tutor precedido
El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido o, en su caso, a los herederos de éste, en los términos que dispone este capítulo. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión le causare al menor.
Artículo 624 A expensas del incapacitado
La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarlas no hubiere fondos disponibles del incapacitado, el Juez podrá autorizar al tutor para que pueda obtener los necesarios para la entrega de los bienes y el tutor adelantará los relativos a la cuenta de tutela, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
Artículo 625 Cuándo serán por cuenta del tutor los gastos
Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
Artículo 626 Convenio celebrado entre parientes del tutor y el pupilo
El convenio celebrado entre los parientes del tutor y el que estuvo bajo su guarda, dentro del mes siguiente a la terminación de la tutela, vale contra aquéllos, pero no contra éste.
Artículo 627 Interés legal del saldo
El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal; en el primer caso correrá desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento legal para el pago, y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieren sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.
Artículo 628 Cuándo quedarán vivas las garantías
Cuando en la cuenta resulte saldo contra el tutor, aunque por algún arreglo con el que fue menor o con el que estuvo incapacitado y dejó de estarlo, o con sus representantes, se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo correspondiente.
Artículo 629 Substitución de garantes
No habrá espera y se podrá exigir la solución inmediata del adeudo, si el fiador o garante del tutor no dieren su consentimiento para el convenio, respondiendo así del cumplimiento de la obligación. En su caso, podrá aceptarse la sustitución del garante por otro igualmente idóneo que acepte el convenio. Pero si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
Artículo 630 Extinción de acciones
Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela que el incapacitado pueda ejercitar contra el tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que por sentencia ejecutoriada se declare que ha cesado la incapacidad.
Artículo 631 Cuando llegue a la mayoría de edad
Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad de conformidad con sentencia ejecutoriada.