Código Civil de Tabasco
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Libro primero · Titulo duodecimo Capitulo X. Del desempeño de la tutela

Arts. 550–60051 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 550 Obligaciones del menor para con el tutor

El menor debe respetar a su tutor. Este tiene respecto de aquél las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 429.

Artículo 551 Nombramiento del curador

Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar en la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 502.

Artículo 552 Responsabilidad del tutor

El tutor que entre en la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado, y además, separado de la tutela; y cualquier persona puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador, siempre que al mismo tiempo lo haga del conocimiento del Juez para que éste dicte las medidas necesarias.

Artículo 553 Obligaciones del tutor

El tutor está obligado a:

I.- Alimentar y a educar al incapacitado;

II.- Destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación o regeneración de sus enfermedades si por causa de ellas está sujeto a interdicción;

III.- Formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el Juez designe no mayor de seis meses, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido catorce años de edad;

IV.- Administrar el caudal del incapacitado. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando es capaz de discernimiento y mayor de catorce años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;

V.- Representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y

VI.- Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Artículo 554 Gastos de alimentación y educación

Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte según su condición y posibilidad económica.

Artículo 555 Fijación de cantidades para alimentos y educación

Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla, según las circunstancias; por las mismas razones, podrá el Juez modificar la cantidad señalada para dicho objeto por el que nombró al tutor.

Artículo 556 Carrera u oficio del menor

El tutor encausará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, podrá el menor solicitar al Juez dicte las medidas convenientes.

Artículo 557 Variación de la carrera elegida para el menor

Al cesar la patria potestad sobre el menor, el tutor no variará, sin aprobación del Juez, la carrera elegida, quien decidirá prudentemente oyendo al mismo menor y al curador.

Artículo 558 Cuando no alcancen los bienes

Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de sus alimentos y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes, y sujetará a la renta de éstos los gastos de alimentación.

Artículo 559 Deudores alimentarios

Si el pupilo fuese indigente o careciese de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

Artículo 560 Colocación del menor en establecimiento de beneficiencia

Si el pupilo indigente no tiene persona que esté obligada a alimentarlo, o si teniéndola no pudiere hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficiencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

Artículo 561 Cuando serán alimentados por el Estado

Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes, que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 562 Estado del incapacitado

El tutor de los incapacitados a que se refieren las fracciones I a la IV del artículo 460, está obligado a presentar al Juez en el mes de enero de cada año, un certificado de dos especialistas que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien, para ese efecto, reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado, podrá ordenar se repita el reconocimiento médico en su presencia y tomará todas las medidas que estime conveniente para mejorar su condición.

Artículo 563 Curación del incapacitado

Las rentas, y si fuere necesario aun los bienes de los incapacitados de que se trata en el artículo anterior, se aplicarán de preferencia a su curación, pero el Juez, el Ministerio Público, el curador y los médicos legistas, vigilarán el uso que se dé a las sumas dedicadas a este fin; el no cumplimiento del deber que este artículo impone, es causa de responsabilidad también para el curador y para los médicos legistas.

Artículo 564 Alivio del incapacitado

Para la seguridad, alivio o mejoría de tales incapacitados, el tutor adoptará las medidas que juzgue aportunas, previa la autorización judicial que se otorgue, con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al Juez para obtener, si procede, su aprobación.

Artículo 565 Obligación de hacer inventario

La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho a nombrar tutor testamentario.

Artículo 566 Cuando no estuviere formado el inventario

Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

Artículo 567 Descripción del inventario

El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, se extingue el crédito.

Artículo 568 Nuevos bienes del incapacitado

Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 553.

Artículo 569 Error de inventario

Hecho el inventario, no se admite al tutor rendir prueba contra de él, en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad, ni durante la interdicción ni después que por sentencia ejecutoriada haya cesado ésta, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error del inventario sea evidente, o cuando no se trate de un derecho claramente establecido.

Artículo 570 Enlistado de bienes omitidos

Si se hubiere omitido listar algún bien en el inventario, el menor mismo, antes o después de la mayoría de edad, el curador o cualquier pariente del menor o del sujeto a interdicción, pueden ocurrir al Juez pidiendo que los bienes omitidos se enlisten; el Juez, oído también el parecer del tutor, determinará lo que proceda.

Cuando el pupilo llegue a la mayor edad, o tratándose del sujeto a interdicción, cuando se haya declarado por sentencia ejecutoriada haber cesado tal estado, la promoción a que se refiere el párrafo anterior puede ser hecha por cualquiera de ellos.

Artículo 571 Cantidad para invertir en gastos

El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes necesarios para ella. El número de los empleados no podrá aumentarse después sino con aprobación judicial, el sueldo de los mismos no será inferior al salario mínimo general vigente en el Estado. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación o reparación, necesita el tutor autorización del Juez.

Se requerirá licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

Artículo 572 Obligación de rendir cuentas

Esta aprobación no libera al tutor de justificar al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

Artículo 573 En caso de ejercicio de comercio o industria

Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación, a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del Juez.

Artículo 574 Depósito de dinero sobrante

El dinero sobrante, después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda del rescate de capitales y el que se adquiera de cualquier otro medio, será semanalmente depositado por el tutor en una institución de crédito, haciendo su inversión en ella, de manera que ésta produzca el rédito mayor correspondiente a los depósitos a la vista o a plazo. El tutor no podrá disponer de este depósito sino con autorización judicial.

Artículo 575 Autorización judicial para casos de venta

Excepto en los casos de venta en los establecimientos industriales o mercantiles, propiedad del incapacitado y administrados por el tutor, ninguna enajenación de los bienes de aquél podrá llevarse a cabo sin valuarse previamente y sin autorización judicial. Otorgada ésta, se ajustará la venta a lo que dispone al respecto el presente Capítulo.

Artículo 576 Justificación de venta

La autorización judicial a que se refiere el artículo anterior, sólo se concederá por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente jusficada.

Artículo 577 Inversión del producto de la enajenación

Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión se observará lo dispuesto en el artículo 574; pero en este caso el depósito bancario y la inversión se harán dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en el que el tutor recibió las cantidades pertenecientes al incapacitado y aquél será a la vista.

Artículo 578 Cuándo pagará réditos el tutor

El tutor que haga los depósitos e inversiones dentro de los plazos previstos en los artículos 574 y 577, pagará los réditos que debieran haber producido los capitales mientras no fueren impuestos, más otro tanto sin perjuicio de que sea obligado a cumplir con lo dispuesto en tales artículos.

Artículo 579 Vía de apremio

Para instar a que el tutor haga el depósito, deberá el Juez proceder en su contra por vía de apremio.

Artículo 580 Venta de inmuebles en subasta pública

La venta de bienes raíces del incapacitado es nula si no se hace judicialmente en subasta pública; pero el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al incapacitado. En este caso, la venta de inmuebles sólo podrá hacerse en el precio que fije una institución bancaria.

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menos valor del que se fije en el avalúo a que se refiere el artículo 575, ni por abajo del valor que se cotice en la plaza el día de la venta si éste es mayor que el fijado en el avalúo.

Artículo 581 Cuando los bienes pertenezcan en copropiedad

Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso bienes que pertenezcan al incapacitado, como copropietario, la operación se practicará si así lo determina la mayoría de copartícipes calculada por cantidades, no sujetándose a las reglas establecidas para bienes de incapacitados, sino cuando dicha mayoría estuviere representada por una o más personas sujetas a tutela.

REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017

Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, el tutor necesita ser autorizado por el Juez. Igualmente se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado. Cuando el objeto de la transacción consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de 730 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial.

Artículo 582 Arrendamiento de bienes del incapacitado

Para que el tutor pueda arrendar los bienes del incapacitado, el contrato debe ser aprobado por el Juez y la renta fijada previa estimación de peritos, si el Juez estima necesario el dictamen de éstos.

Artículo 583 Prohibiciones para el tutor y la tutriz

Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella pueden el tutor o la tutriz comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su mujer, para sus parientes por consanguinidad o afinidad, o en su caso para su concubina o concubinario. Si lo hicieren, además de la nulidad del contrato, procederá su remoción.

Artículo 584 Excepción a la venta de bienes del incapacitado

Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor y las demás personas en él enumeradas sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 585 Pago de créditos del tutor

El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

Artículo 586 Prohibición para aceptar derechos o créditos

El tutor no puede aceptar para sí mismo, a título gratuito u oneroso, la cesión de ningún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

Artículo 587 Renta por más de dos años

El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del menor por más de dos años, si no en caso de necesidad o utilidad, previa aprobación del curador y autorización judicial.

Artículo 588 Anticipación de rentas

El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de un año. La anticipación de rentas deberá ser autorizada por el Juez, observándose en su caso lo dispuesto en la parte final del artículo 577 respecto al depósito e inversión bancarias.

Artículo 589 Préstamos

Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado. La autorización judicial, si se concede, fijará todas las estipulaciones y garantías del préstamo.

Artículo 590 Admisión de donaciones

El tutor tiene el deber de admitir las donaciones, simples legados y herencias dejados al incapacitado.

Artículo 591 Prohibición para donar

El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

Artículo 592 Expropiación

La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

Artículo 593 Licencia judicial para transigir

Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

Artículo 594 Autorización especial para transigir

La autorización judicial para transigir los negocios del incapacitado, no podrá ser general. Se otorgará en todo caso por el Juez, si éste estima que es benéfica al incapacitado y después de examinar todas las cláusulas del proyecto de transacción, así como todas las circunstancias del caso.

Artículo 595 Requisitos para conformarse con la demanda en contra del menor

Para conformarse el tutor con la demanda entablada contra el menor, sobre propiedad de bienes muebles preciosos, bienes raíces u otro derecho real, cualquiera que sea su cuantía, necesita el consentimiento del curador, del Ministerio Público y la aprobación judicial.

Artículo 596 Tutor del otro cónyuge

Cuando uno de los cónyuge sea tutor del otro por incapacidad, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- En los casos en que conforme a derecho fuere necesario el consentimiento de ambos para la realización de un acto jurídico, el Juez, si lo creyere conveniente, suplirá el consentimiento del incapacitado; y

II.- El cónyuge incapacitado, en los casos en que pueda querellarse de su consorte o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es deber del curador y del Ministerio Público promover este nombramiento, y si no se cumple, serán responsables de los perjuicios que se causen al incapacitado.

Artículo 597 Retribución del tutor

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho, nombre en su testamento y en defecto de ellos, la fijará el Juez. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este título hubiere recibido, si contraviniese lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 598 Retribución conforme a las rentas líquidas

En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Artículo 599 Aumento de rentas por diligencias del tutor

Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el Juez, con audiencia del curador.

Artículo 600 Requisitos para aumentos extraordinarios

Para que pueda hacerse, en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable por lo menos que en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas. También será indemnizado, según el arbitrio del Juez, el daño sufrido por causa de la tutela y del desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

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