Artículo 578 del Código Civil de Tabasco
Cuándo pagará réditos el tutor
Libro primero. De las personas · Titulo duodecimo. De la tutela · Capitulo X. Del desempeño de la tutela
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026
El tutor que haga los depósitos e inversiones dentro de los plazos previstos en los artículos 574 y 577, pagará los réditos que debieran haber producido los capitales mientras no fueren impuestos, más otro tanto sin perjuicio de que sea obligado a cumplir con lo dispuesto en tales artículos.