Libro primero · Titulo duodecimo Capitulo XI. De las cuentas de la tutela
Artículo 601 Rendimiento anual
El tutor debe rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo, así como cuando por causas graves que calificará el Juez la solicite el curador.
Artículo 602 En cualquier momento a petición del Juez
El Juez puede, en cualquier momento, exigir al tutor que le rinda cuenta de su administración, aun cuando hubiese cumplido el tutor con el deber que le impone el artículo anterior.
Artículo 603 Qué comprenderá
La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
Artículo 604 Responsabilidad del valor de los créditos
El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Artículo 605 Responsabilidad por pérdida de bienes
Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.
Artículo 606 Responsabilidad independiente
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Artículo 607 Lugar de rendición de cuentas
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela y al término de la misma.
Artículo 608 Abono de gastos
Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto no ha sido culpa del primero.
Artículo 609 Cuándo no se abandonarán los créditos al tutor
Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el Juez.
Artículo 610 No tiene derecho a indemnización de daño sufrido
No tiene derecho el tutor a ser indemnizado del daño que haya sufrido por causa de la tutela, aun cuando alegue que de su parte no hubo culpa o negligencia.
Artículo 611 Rendición de cuentas al tutor que reemplaza
El tutor que sea reemplazado estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza.
Artículo 612 Responsabilidad del nuevo tutor
El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios, si no exigiere la rendición de cuentas a su antecesor o, en su caso, a los herederos de éste.
Artículo 613 Cuando fenezca la tutela
El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela.
Artículo 614 Obligación de los herederos del tutor
La obligación de dar cuenta, pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Artículo 615 Cuándo se cancelará la garantía
La garantía dada por el tutor, no se cancelará sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas y todos los bienes entregados a quien corresponda.
Artículo 616 Nulidad de convenio entre tutor y pupilo
Hasta pasado un mes de la rendición y aprobación definitiva de las cuentas, es nulo todo convenio de quien se haya desempeñado como tutor con la persona que haya estado bajo su tutela, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.
REFORMADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014