Libro primero · Titulo duodecimo Capitulo IV. De la tutela legítima de los dementes, disminuidos o perturbados en su inteligencia, sordomudos, ebrios y de los farmacodependientes
Artículo 496 Del cónyuge
Uno de los cónyuges es tutor legítimo y forzoso del otro cónyuge en caso de incapacidad de éste.
Artículo 497 De los padres
Los hijos o hijas mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos incapaces.
Artículo 498 Quién será preferido
Si hay dos o más hijos o hijas, será preferido el hijo o la hija que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá de entre ellos al o a la que parezca más apto o apta.
Artículo 499 De los hijos solteros o incapaces
El padre y la madre son de derecho tutores de sus hijos solteros o viudos incapaces, que no tengan hijos o que teniéndolos no puedan desempeñar la tutela. Cuando ambos padres vivan, convendrán entre sí cuál de ellos desempeñará la tutela y, si no se ponen de acuerdo, el Juez elegirá de los dos al que le parezca más apto para el cargo; si solamente vive el padre o la madre, el supérstite desempeñará las funciones de la tutela.
Artículo 500 Quiénes serán llamados a la tutela
A falta de tutor testamentario y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos o abuelas, los parientes del incapacitado a que se refiere el artículo 493, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 494, y a falta de todos, los administradores del establecimiento en que se encuentre el incapacitado que carezca de bienes.
Artículo 501 Tutor de un incapacitado con hijos
El tutor de un incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquél derecho.