Libro primero · Titulo decimosexto Capitulo II. De la declaración de ausencia
Artículo 669 Cuándo procede
Pasado un año, desde el día que haya sido nombrado el representante, procede pedir la declaración de ausencia.
Artículo 670 En el caso de nombramiento de apoderado general
En el caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años que se contarán desde la desaparición del ausente, si en ese período no se tuvieron noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 671 Apoderado por más de dos años
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, aun cuando el poder se haya conferido por más de dos años.
Artículo 672 Solicitud para que el apoderado garantice
Pasado un año, que se contará del modo establecido en el artículo 669, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 674 pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante, y el Juez así lo dispondrá si hubiere motivo fundado.
Artículo 673 Cuándo se dará por terminado el poder
Si el apoderado no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder, y se procederá al nombramiento de representante de la manera dispuesta en los artículos 657, 658 y 659.
Artículo 674 Quiénes pueden pedirla
Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV.- El Ministerio Público.
Artículo 675 Demanda fundada
Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publiquen dos edictos, con intervalos de quince días, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, y en otro diario del último domicilio del ausente y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 652.
Artículo 676 Declaración de ausencia
Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma oficial la ausencia.
Artículo 677 En caso de oposición
Si hubieren algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 675 y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportuno.
Artículo 678 Publicación de edictos
La declaración de ausencia se publicará por tres veces en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, con intervalo de quince días, remitiéndose copia al cónsul a que se refiere el artículo 652; y después cada seis meses se publicarán sendos edictos hasta que se declare la presunción de muerte.
Artículo 679 Sentencia
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá las mismas instancias que el Código de Procedimientos Civiles asigne para los negocios de mayor interés.
Artículo 679 Bis Ausencia por desaparición
Cuando la ausencia sea resultado de los delitos de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares se estará a lo dispuesto en la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, y para lo no previsto en dicha Ley, a lo establecido por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y demás normatividad aplicable.
ADICIONADA P.O. 8046 SUPLEMENTOS H, 16-OCT-2019