Artículo 453 del Código Civil de Tabasco
Obligación de los ascendientes
Libro primero. De las personas · Titulo undecimo. De la patria potestad. · Capitulo III. De los modos de acabarse, perderse y suspenderse la patria potestad
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026
Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus descendientes.
Cuando conforme a este Código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor solamente uno de sus padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Los padres convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda del menor y con éste habitará el hijo;
II.- Si los padres no llegan a ningún acuerdo:
a)los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre;
b)el juez decidirá quién se hará cargo de los mayores de siete años, pero menores de catorce; y
c)los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos; si éstos no eligen, el juez decidirá por los menores.
III.- En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete.