Código Civil de Tabasco
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Libro primero · Titulo octavo Capitulo IV. De las pruebas de filiación de los hijos cuyos padres no fueren cónyuges

Arts. 346–36823 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 346 En relación a la madre

La filiación de los hijos cuyos padres no fueren cónyuges resulta con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho, son admisibles todos los medios de prueba, y en los juicios de intestado o de alimentos se justificará la filiación respecto de la madre dentro del mismo procedimiento.

Artículo 347 Respecto del padre

Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad; pero en el caso de concubinato se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 340 y 372, tanto en vida de los padres como después de su muerte. Esta acción es imprescriptible y transmisible por herencia.

Sin embargo, como una excepción a esta presunción, cuando en el proceso reproductivo participe una segunda mujer, se presumirá madre legal a la mujer que contrata, ya sea que esta última provea o no el óvulo. Esto es, cuando la madre sustituta no es la madre biológica del niño nacido como resultado de una transferencia de embrión, la madre contratante deberá ser considerada la madre legal del niño y éste será considerado hijo legítimo de la mujer que contrató.

PÁRRAFO ADICIONADO EN EL SUP. “D” AL P.O. NÚMERO 6855 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2008

La filiación de los hijos también podrá acreditarse a través de la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de sus células en el juicio contradictorio.

PÁRRAFO ADICIONADO EN EL SUP. “D” AL P.O. NÚMERO 6855 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2008

La negativa del demandado a realizarse la prueba señalada en el párrafo anterior, admitida u ordenada por el Juez, hará presumir la filiación que se le atribuye.

(REFORMADO P.O. 6855 SPTO. D 17-MAYO-2008)

Artículo 348 Quiénes pueden reconocer a sus hijos

Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad mínima exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 349 Reconocimiento de hijo no nacido

Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido, incluyendo a los concebidos por cualquier método de inseminación artificial o fertilización in vitro, aun cuando no se encuentra en el útero materno en el momento del reconocimiento, y al que ha muerto si ha dejado descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.

Artículo 350 Reconocimiento conjunta o separado

Los padres pueden reconocer a un hijo conjunta o separadamente.

Artículo 351 Contradicción por un tercero

El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre, puede ser contradicho por una tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter.

Artículo 352 Irrevocabilidad del reconocimiento

El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, aunque éste se revoque, no se tiene por revocado aquél.

Artículo 353 Modos de hacerlo

El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

II.- En acta especial ante el mismo Oficial;

III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste, aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;

IV.- En escritura pública;

V.- En testamento; y

VI.- Por confesión judicial.

Artículo 354 Prohibición de revelar el nombre del otro

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar el acto de reconocimiento ni el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio en los términos que previene el artículo 92.

Artículo 355 Excepción cuando exista una presunción

La disposición anterior no es aplicable si el hijo tiene a su favor la presunción de que habla el artículo 340.

Artículo 356 Sanción por revelar el nombre del progenitor

El Oficial del Registro Civil y el Notario que violen el artículo 354, serán sancionados con multa hasta por el equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017

Artículo 357 Matrimonio posterior de los padres

Si ambos padres se hubieren casado, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos podrá asentarse el nombre del otro consorte como su coprogenitor. En este caso quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque al contraer matrimonio no hubieren cumplido con el deber que impone la fracción III del artículo 353; y sin perjuicio de que el consorte no presente en el acto pueda contradecir la imputación que se le haga, dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de la misma.

Artículo 358 Reconocimiento del padre

El padre puede reconocer, sin consentimiento de su esposa, a un hijo habido con persona distinta a ésta, antes o durante el matrimonio.

(REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)

Artículo 359 Reconocimiento de la madre

La mujer casada puede reconocer, sin consentimiento del esposo, a un hijo habido con persona distinta de éste antes de su matrimonio.

Artículo 360 Situación de maternidad substituta

Salvo el caso de que se trate de un hijo nacido como resultado de un contrato de maternidad sustituta, el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo.

Artículo 361 Consentimiento del mayor de edad

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.

Artículo 362 Reclamación del hijo reconocido

Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

Artículo 363 Término para deducir acción

El término para deducir esta acción será el de seis meses, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serlo tuvo noticias del reconocimiento, y si entonces no lo tenía, desde la fecha en que lo adquirió.

Artículo 364 Contradicción por la madre

Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de un hijo que ella reconoce por suyo, esa sola contradicción bastará para invalidar aquel reconocimiento con tal de que el hijo siendo mayor de edad, consienta en reconocer por madre a la que contradice.

Si la contradicción de la madre se hace valer con el objeto de negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se proveerá a éste de un tutor especial para que con su audiencia y la del Ministerio Público se resuelva lo que proceda acerca de los derechos controvertidos, quedando a salvo los del hijo para consentir en el reconocimiento del padre o de la madre cuando llegue a la mayor edad, así como sus derechos hereditarios si los padres muriesen durante la minoría.

Si el hijo consiente en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que le haya dado el reconocimiento de éste. Si la madre ha cuidado de la lactancia del hijo, y ha dado su apellido o permitido que lo lleve y ha proveído a su educación y subsistencia, no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en entregarlo.

Artículo 365 Derechos del reconocido

El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:

I.- A llevar el apellido del que lo reconoce;

II.- A ser alimentado por éste;

III.- A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión intestamentaria; y

IV.- A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos.

Gozan de estos mismos derechos los hijos nacidos como resultado del empleo de cualquier método de concepción humana artificial.

Artículo 366 Convenio sobre la custodia del hijo

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia del hijo y, en consecuencia, con quién de ellos habitará; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de primera instancia del lugar, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

Artículo 367 Situación por reconocimiento sucesivo

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la custodia del hijo y éste habitará con aquél, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de primera instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los interesados. El convenio sólo podrá modificarse en interés del hijo.

Artículo 368 Consecuencia sobre alimentos y herencia

El que reconoce a un hijo no tiene derecho a alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos. Tampoco tiene derecho a heredar al hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste.

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