Libro primero · Titulo octavo Capitulo III. De la prueba de filiación de los hijos de los cónyuges
Artículo 342 Con qué se prueba la filiación
La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la partida de nacimiento de aquéllos y con el acta de matrimonio de éstos.
Artículo 343 Otros medios de prueba
A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas, o si hubiese en ellas omisión en cuanto a los nombres o fueren judicialmente declaradas falsas, la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijo de los cónyuges, la cual se justificará en los términos del artículo 372.
Artículo 344 Prueba
En defecto de esa posesión de estado de hijo, son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley establece.
Artículo 345 Hijos de quienes hayan vivido como casados
Si hubieren hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no puede disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación en los términos preceptuados en los artículos anteriores.