Artículo 345 del Código Civil de Tabasco
Hijos de quienes hayan vivido como casados
Libro primero. De las personas · Titulo octavo. De la filiación · Capitulo III. De la prueba de filiación de los hijos de los cónyuges
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026
Si hubieren hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no puede disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación en los términos preceptuados en los artículos anteriores.