Código Civil de Tabasco
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Libro primero · Titulo octavo Capitulo VI. De las acciones dimanadas del estado de hijo

Arts. 376–3805 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 376 Prescripción

Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado como tal, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes de la prescripción.

Artículo 377 Imprescribilidad de la acción

La acción para reclamar el estado de hijo es imprescriptible; podrá intentarse tanto durante la vida de los padres, como después de su muerte y compete exclusivamente al hijo y a sus descendientes. Si el hijo fallece durante la tramitación del juicio, sus descendientes podrán continuar la acción intentada por aquél o ejercitarla por su propio derecho. En este juicio no procede la caducidad por inactividad procesal.

Artículo 378 Contestación por los descendientes

Podrán también los descendientes del hijo contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle a éste dicha condición.

Artículo 379 Pérdida sólo por sentencia

La posesión de estado de hijo no puede perderse por quien la tiene ni por sus descendientes, sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.

Artículo 380 Acciones para proteger la posesión

Si el que está en posesión de los derechos de ascendiente o de descendiente en línea recta fuere privado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le proteja o restituya en la posesión.

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