Libro primero · Titulo octavo Capitulo II. De las presunciones de paternidad
Artículo 324 Quiénes se presumen hijos de los cónyuges
Se presumen hijos de los cónyuges, incluyendo a los concebidos como consecuencia del uso de cualquier método de reproducción humana artificial:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
Artículo 325 Qué pruebas se admiten contra la presunción
Contra esta presunción, no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.
Artículo 326 Paternidad del marido
No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones establecidas en el artículo 324.
Artículo 327 Cuándo no podrán desconocerse a los hijos
El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa. Tampoco podrá desconocer a los hijos nacidos como resultado del empleo de alguno de los métodos de reproducción artificial, si consta de manera fehaciente su consentimiento.
Artículo 328 Cuándo sí procede el desconocimiento
El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que comenzó, judicialmente y de hecho, la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en estos casos la paternidad del marido.
Artículo 329 Imposibilidad de desconocimiento
El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo, antes de casarse, del embarazo de su futura consorte, bastando cualquier medio de prueba con suficiente convicción, inclusive la presuncional, para tener por acreditado el parentesco;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y
IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.
La presunción contenida en el presente artículo se extiende a los nacidos por cualquiera de los métodos de reproducción artificial, si se probare que el marido consintió en que su cónyuge hiciera uso de dichos métodos.
Artículo 330 Contradicción de paternidad
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará si el marido reconoció expresamente como suyo al hijo de su mujer nacido por medio de los métodos de reproducción médica asistida.
Artículo 331 Tiempo para deducir acción
En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si estaba presente; desde el día que llegue al lugar, si estaba ausente; o desde el día en que descubra el engaño, si se le ocultó el nacimiento.
Artículo 332 Representación del marido por tutor
Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, disminución o perturbación de la inteligencia u otro motivo que lo prive de la misma, este derecho puede ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejerciere, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela; pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
Artículo 333 Contradicción por herederos
Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
Artículo 334 Cuándo no podrán contradecirla los herederos
Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda.
En los demás casos, si el esposo muere mientras esté corriendo el plazo establecido por el artículo 331 y no haya hecho la reclamación, los herederos tendrán, para proponer la demanda sesenta días contados desde la fecha de la muerte de su causante, se haya denunciado o no durante este último plazo la sucesión testamentaria o intestamentaria de aquél.
Artículo 335 Filiación del hijo de segundas nupcias
Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fue declarado nulo contrajera segundas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 161, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el segundo matrimonio se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio, y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento suceda dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio; y
III.- Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.
Artículo 336 Obligación de probar imposibilidad de la paternidad
El que negare las presunciones establecidas en las dos primeras fracciones del artículo anterior, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; pero la acción no puede ejercitarse sino por el marido a quien se atribuye el hijo, y por los herederos de aquél y dentro de los plazos establecidos por los artículos 331 y 334, respectivamente.
Artículo 337 Ante quién se promueve el desconocimiento
El desconocimiento de un hijo, por parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el Juez competente. Todo acto de desconocimiento practicado de otra manera, es nulo.
Artículo 338 Paternidad del hijo que nace muerto
Si el hijo no nace vivo, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.
Artículo 339 Quiénes serán oídos
En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien se nombrará un tutor que lo defienda.
Artículo 340 Presunción de los hijos de concubinato
Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó el concubinato;
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina; y
III.- Los nacidos después de los trescientos días en que haya cesado la vida en común, que hayan sido concebidos como consecuencia del empleo de cualesquiera métodos de reproducción humana artificial, ya sea que tenga o no un nexo biológico con uno o ambos padres, siempre que el concubinario haya otorgado su consentimiento de una manera indubitable.
Artículo 341 Sobre qué no puede haber transacción o arbitramiento
No puede haber, sobre la filiación resultante de las presunciones legales establecidas en este Capítulo, ni transacción o arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse.