Artículo 357 del Código Civil de Tabasco
Matrimonio posterior de los padres
Libro primero. De las personas · Titulo octavo. De la filiación · Capitulo IV. De las pruebas de filiación de los hijos cuyos padres no fueren cónyuges
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026
Si ambos padres se hubieren casado, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos podrá asentarse el nombre del otro consorte como su coprogenitor. En este caso quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque al contraer matrimonio no hubieren cumplido con el deber que impone la fracción III del artículo 353; y sin perjuicio de que el consorte no presente en el acto pueda contradecir la imputación que se le haga, dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de la misma.