Artículo 348 del Código Civil de Tabasco
Quiénes pueden reconocer a sus hijos
Libro primero. De las personas · Titulo octavo. De la filiación · Capitulo IV. De las pruebas de filiación de los hijos cuyos padres no fueren cónyuges
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026
Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad mínima exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.