Código Civil de Tabasco
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Libro primero · Titulo quinto Capitulo IX. Inscripción de resoluciones judiciales que modifiquen el estado civil de las personas

Art. 1441 artículoTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 144 Copia de resolución ejecutoriada

Las autoridades judiciales que declaren la paternidad o maternidad, divorcio, nulidad o inexistencia del matrimonio, ausencia, presunción de muerte, tutela, pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes o la adopción, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro del término de quince días, copia certificada de la resolución ejecutoriada o auto de discernimiento respectivo.

Recibida la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior, el Oficial:

I.- Levantará el acta:

a)De reconocimiento, cuando la sentencia haya declarado la paternidad o maternidad;

b)De adopción, cuando se conceda ésta;

c)De tutela, en su caso.

II.- Anotará:

a)En el acta de nacimiento o en su caso la de matrimonio, la declaración de ausencia o presunción de muerte;

b)En el acta de matrimonio, si se declara nulo, inexistente o disuelto el vínculo matrimonial;

c)En el acta de tutela, si se declaró recuperada la capacidad.

Las actas a que se refiere la fracción I de este artículo, contendrán el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de la persona o personas de quienes se trate, la fecha de la sentencia, sus puntos resolutivos y el Tribunal que la dictó. Las anotaciones se harán insertando los datos esenciales de la resolución judicial que se haya comunicado.

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