Libro primero · Titulo quinto Capitulo IX. Inscripción de resoluciones judiciales que modifiquen el estado civil de las personas
Artículo 144 Copia de resolución ejecutoriada
Las autoridades judiciales que declaren la paternidad o maternidad, divorcio, nulidad o inexistencia del matrimonio, ausencia, presunción de muerte, tutela, pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes o la adopción, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro del término de quince días, copia certificada de la resolución ejecutoriada o auto de discernimiento respectivo.
Recibida la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior, el Oficial:
I.- Levantará el acta:
a)De reconocimiento, cuando la sentencia haya declarado la paternidad o maternidad;
b)De adopción, cuando se conceda ésta;
c)De tutela, en su caso.
II.- Anotará:
a)En el acta de nacimiento o en su caso la de matrimonio, la declaración de ausencia o presunción de muerte;
b)En el acta de matrimonio, si se declara nulo, inexistente o disuelto el vínculo matrimonial;
c)En el acta de tutela, si se declaró recuperada la capacidad.
Las actas a que se refiere la fracción I de este artículo, contendrán el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de la persona o personas de quienes se trate, la fecha de la sentencia, sus puntos resolutivos y el Tribunal que la dictó. Las anotaciones se harán insertando los datos esenciales de la resolución judicial que se haya comunicado.