Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro primero · Título Cuarto Capítulo XI. De las modificaciones de las actas del estado civil

Arts. 136-A–14212 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 136-A

Las modificaciones a las actas del estado civil, solamente se podrán realizar a través de aclaración administrativa o rectificación.

La rectificación podrá ser administrativa o judicial.

Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 137

La rectificación de un acta del estado civil procede sólo en los casos de hechos o circunstancias que se estimen posibles lógica y cronológicamente. Según los supuestos de que se trate, deberá tramitarse ante el Poder Judicial o ante la Dirección General del Registro Civil.

En ningún caso procederá la modificación de las fechas del registro del estado civil de las personas.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 137-A

Pueden pedir la rectificación judicial o administrativa de un acta del estado civil:

I.Las personas de cuyo estado se trata;

II.Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III.Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores de este artículo;

IV.Los que según los artículos 404, 405 y 406 de este Código pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata; y

V.Aquéllos cuyo carácter de herederos de las personas a que se refieren las fracciones I y II, depende de la rectificación del acta.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Sección PrimeraDe las rectificaciones administrativas de las actas del estado civil

Artículo 138

La rectificación administrativa se tramitará a petición del interesado ante la Dirección General del Registro Civil, siendo procedente en los siguientes casos:

I.En las actas de nacimiento cuando el registrado ha venido utilizando una fecha de nacimiento o un nombre propio diverso al asentado en el acta y solicite ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte su filiación y no se trate de los apellidos. En tratándose de cambio de fecha de nacimiento, no podrá solicitarse por aquella persona cuya adecuación implique un cambio en su capacidad de ejercicio;

II.Errores que se adviertan de las actas del estado civil de donde se transcribieron los datos, siempre que no se trate de los apellidos; y

III.La corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas, así como de aquellas actas que tengan relación directa con las originalmente modificadas.

IV.En las actas de nacimiento y del estado civil para el reconocimiento de la identidad de género.

Cuando de la solicitud de rectificación se derive una aclaración, ésta se resolverá en el mismo procedimiento siempre y cuando tal aclaración sea necesaria para resolver la rectificación.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 139

La rectificación administrativa se llevará a cabo bajo el procedimiento siguiente:

I.El interesado o su representante legal deberá presentar su solicitud por escrito a la Dirección General del Registro Civil o ante el Oficial del Registro Civil, la cual contendrá:

a)Nombre del solicitante;

b)Firma autógrafa o huella digital del solicitante hecha en presencia del Oficial del Registro Civil o de personal de la Dirección General;

c)Autorización de las personas para imponerse del contenido del expediente y recibir documentos, en su nombre y representación; y

d)Precisión de los errores que contenga el acta que se pretende rectificar o las adecuaciones que amerite, expresando los argumentos en los cuales se sustenta la petición. En el caso de la rectificación de actas de nacimiento y del estado civil por reconocimiento de la identidad de género, bastará la voluntad de la persona para llevar a cabo la rectificación de sus datos en la que exprese el nombre elegido y la identidad de género autopercibida; y

II.A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a)Acta que se pretenda corregir, certificada por el Oficial del Registro Civil del lugar donde se asentó ésta; pudiendo requerirse copia reciente en los casos que determine el Reglamento;

b)Identificación oficial con fotografía del solicitante, conforme al Reglamento; y

c)Los documentos suficientes que acrediten la petición de la persona interesada, con excepción de la rectificación de actas de nacimiento y del estado civil por reconocimiento de la identidad de género, sin que el Registro Civil pueda requerir o exigir pruebas que la sustenten.

Si la solicitud de rectificación de un acta del estado civil no fuere clara o no se acompañasen pruebas suficientes para acreditar su dicho, la Dirección General del Registro Civil prevendrá por una sola ocasión al interesado por un plazo de cinco días hábiles, para que la aclare o presente las pruebas, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se desechará de plano su petición.

A efecto, de mejor proveer, la Dirección General del Registro Civil, podrá allegarse las pruebas y realizar las diligencias que estime convenientes, llevando a cabo las prevenciones necesarias.

La Dirección General del Registro Civil, desahogará las pruebas y dictará resolución en un plazo de doce días hábiles.

La Dirección General del Registro Civil emitirá la resolución en la que funde y motive la procedencia o improcedencia de la solicitud, ordenando en su caso la rectificación respectiva. Una vez que haya sido notificada la resolución al interesado, se comunicará a la Oficialía del Registro Civil a fin de que se realicen las anotaciones correspondientes.

Todas las notificaciones derivadas de este procedimiento se efectuarán en los estrados de la Dirección General del Registro Civil.

Una vez resuelta y asentada la rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto de rectificación posterior. Tampoco podrá modificarse si la rectificación tuvo su origen en sentencia judicial.

No se dará entrada a solicitud de rectificación administrativa que verse sobre la misma materia de otra que ya hubiere sido resuelta.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 140

La tramitación del asentamiento de actas del Registro Civil, así como su rectificación, realizadas de manera fraudulenta, provocará su nulidad absoluta, con independencia de la responsabilidad penal de quienes hayan intervenido dolosamente en el acto.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Sección SegundaDe las rectificaciones judiciales de las actas del estado civil

Artículo 140-A

La rectificación judicial es procedente en los casos no previstos por los artículos 138 y 141 de este Código. El interesado, deberá acudir ante el juez competente para su trámite, en los términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

Cuando la sentencia que conceda la rectificación de acta cause ejecutoria, se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste asentará la anotación correspondiente en el acta rectificada.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (F. DE E., P.O. 10 DE FEBRERO DE 2012)

Sección TerceraDe las aclaraciones de las actas del estado civil

Artículo 141

La aclaración de las actas del Registro Civil podrá solicitarse ante el propio Oficial o ante la Dirección General del Registro Civil, por la persona a quien se refiere el acta o su representante legal, y en los casos que proceda, respecto de las actas de defunción, podrán solicitarla las personas a las que se refiere el artículo 137-A de este Código.

Se podrá pedir la aclaración de cualquier acta del Registro Civil, en los casos siguientes:

I.Cuando en las actas existan errores mecanográficos, ortográficos o de impresión que no afecten los datos esenciales de aquéllas;

II.Cuando existan discordancias entre el nombre o apellidos asentados con los datos contenidos en el acta;

III.En caso de ilegibilidad de caracteres;

IV.Cuando exista omisión en los datos de localización del documento;

V.Cuando se omitan el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta;

VI.En caso de errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial;

VII.En caso de discordancia entre el acta del libro original y el acta del libro duplicado o cuando se adviertan errores y omisiones del cotejo efectuado a los documentos contenidos en sus apéndices de donde se transcribieron los datos;

VIII.Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y cuando del mismo documento se puedan inferir, en los términos del Reglamento del Registro Civil;

IX.Cuando el objetivo sea que sin modificar el acta original, se haga constar que el interesado, en su vida ordinaria, emplea solamente alguno de los nombres o apellidos que aparezcan en el acta, pero que se trate de la misma persona.

X.Cuando en el acta aparezca error en el sexo del registrado;

XI.Tratándose de actas de nacimiento, cuando la fecha de nacimiento se haya omitido o ésta se encuentre asentada en forma imprecisa, siempre y cuando no rompa el orden lógico-cronológico inmediato anterior o posterior con respecto a la fecha de registro; y

XII.En los casos de interpretación previstos en el Reglamento del Registro Civil, acorde a lo dispuesto en este Código.

El interesado deberá acompañar a su solicitud identificación oficial, copia autorizada del acta que se pretenda corregir así como los documentos en que funde la procedencia de la aclaración.

El Oficial del Registro Civil recibirá la solicitud de aclaración y deberá resolver en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la misma. Siempre se levantará apéndice en los términos del párrafo segundo del artículo 49 de este Código.

(REFORMADO PRIMERO PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2000) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2000) (REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2000) (REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2000) (REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2000) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2000) (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 141-ADerogado

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 141-B

Contra la resolución que recaiga a la solicitud de aclaración de las actas, podrá interponerse recurso de inconformidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación ante la Dirección General del Registro Civil y será resuelto dentro de los tres días hábiles siguientes.

El interesado podrá optar entre agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a impugnar la resolución.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 141-C

La tramitación, rectificación o aclaración de actas del estado civil inexistentes o falsas, provocará la cancelación inmediata del procedimiento administrativo o judicial y en su caso la nulidad absoluta de su resolución, procediendo a cancelar las anotaciones marginales que se hayan asentado y la Dirección General o los Oficiales del Registro Civil ante quien se haya tramitado, presentarán las denuncias penales correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 142

Con la resolución que conceda la aclaración se procederá a hacer la anotación en el acta aclarada.

Una vez resuelta y asentada la aclaración, el dato que corresponda no podrá ser objeto de aclaración posterior.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

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