Artículo 139 del Código Civil de Guanajuato
Libro primero. De las personas · Título Cuarto. Del Registro Civil · Capítulo XI. De las modificaciones de las actas del estado civil · Sección Primera. De las rectificaciones administrativas de las actas del estado civil
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025
La rectificación administrativa se llevará a cabo bajo el procedimiento siguiente:
I.El interesado o su representante legal deberá presentar su solicitud por escrito a la Dirección General del Registro Civil o ante el Oficial del Registro Civil, la cual contendrá:
a)Nombre del solicitante;
b)Firma autógrafa o huella digital del solicitante hecha en presencia del Oficial del Registro Civil o de personal de la Dirección General;
c)Autorización de las personas para imponerse del contenido del expediente y recibir documentos, en su nombre y representación; y
d)Precisión de los errores que contenga el acta que se pretende rectificar o las adecuaciones que amerite, expresando los argumentos en los cuales se sustenta la petición. En el caso de la rectificación de actas de nacimiento y del estado civil por reconocimiento de la identidad de género, bastará la voluntad de la persona para llevar a cabo la rectificación de sus datos en la que exprese el nombre elegido y la identidad de género autopercibida; y
II.A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
a)Acta que se pretenda corregir, certificada por el Oficial del Registro Civil del lugar donde se asentó ésta; pudiendo requerirse copia reciente en los casos que determine el Reglamento;
b)Identificación oficial con fotografía del solicitante, conforme al Reglamento; y
c)Los documentos suficientes que acrediten la petición de la persona interesada, con excepción de la rectificación de actas de nacimiento y del estado civil por reconocimiento de la identidad de género, sin que el Registro Civil pueda requerir o exigir pruebas que la sustenten.
Si la solicitud de rectificación de un acta del estado civil no fuere clara o no se acompañasen pruebas suficientes para acreditar su dicho, la Dirección General del Registro Civil prevendrá por una sola ocasión al interesado por un plazo de cinco días hábiles, para que la aclare o presente las pruebas, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se desechará de plano su petición.
A efecto, de mejor proveer, la Dirección General del Registro Civil, podrá allegarse las pruebas y realizar las diligencias que estime convenientes, llevando a cabo las prevenciones necesarias.
La Dirección General del Registro Civil, desahogará las pruebas y dictará resolución en un plazo de doce días hábiles.
La Dirección General del Registro Civil emitirá la resolución en la que funde y motive la procedencia o improcedencia de la solicitud, ordenando en su caso la rectificación respectiva. Una vez que haya sido notificada la resolución al interesado, se comunicará a la Oficialía del Registro Civil a fin de que se realicen las anotaciones correspondientes.
Todas las notificaciones derivadas de este procedimiento se efectuarán en los estrados de la Dirección General del Registro Civil.
Una vez resuelta y asentada la rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto de rectificación posterior. Tampoco podrá modificarse si la rectificación tuvo su origen en sentencia judicial.
No se dará entrada a solicitud de rectificación administrativa que verse sobre la misma materia de otra que ya hubiere sido resuelta.