Artículo 640 Quater del Código Civil de Tlaxcala
Libro segundo. De las personas · Titulo decimocuarto. De las actas del estado civil · Capítulo IX. De la rectificación de las actas del estado civil · Sección primera. De la rectificación administrativa de las actas del estado civil
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024
La rectificación administrativa se llevará a cabo bajo el procedimiento siguiente:
I.El interesado o su representante legal deberá presentar su solicitud por escrito, ante la Dirección de la Coordinación del Registro Civil, la cual contendrá:
a)Nombre del solicitante;
b)Firma autógrafa o huella digital del solicitante;
c)En su caso, expresión de autorización efectuada a favor de personas para imponerse del contenido del expediente y recibir notificaciones y documentos, en su nombre y representación, y
d)Señalamiento preciso de los errores que, a su consideración, contenga el acta que se pretende rectificar o las adecuaciones que amerite, expresando los argumentos en los cuáles se sustenta la petición.
II.A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
a)Copia del acta que se pretenda corregir, tomada directamente del libro en que se halle asentada en la Oficialía del Registro Civil correspondiente, certificada, en el reverso o en hoja adjunta, por el Juez u Oficial adscrito a la misma;
b)Imagen del acta que se pretenda corregir obtenida del libro correspondiente, que obre en el archivo de la Coordinación Estatal del Registro Civil;
c)Identificación oficial con fotografía del solicitante, en copia certificada por fedatario público autorizado o cotejada con su original en la Coordinación Estatal del Registro Civil; y
d)Las pruebas documentales tendentes a acreditar las circunstancias materia de la rectificación que se pretenda.
III.Si la solicitud de rectificación de un acta del estado civil no fuere clara o no se acompañasen pruebas suficientes para acreditar su dicho, la Dirección de la Coordinación del Registro Civil prevendrá al interesado, por una sola ocasión, para que en un plazo de cinco días hábiles, la aclare o presente las pruebas necesarias, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se tendrá por no presentada su solicitud;
IV.La rectificación administrativa de las actas del estado civil se tramitará exclusivamente con pruebas documentales;
V.A efecto de mejor proveer, la Dirección de la Coordinación Estatal del Registro Civil, podrá allegarse las pruebas y realizar las diligencias que estime convenientes, dictando las medidas necesarias, a efecto de determinar la procedencia de la rectificación.
VI.La Dirección de la Coordinación Estatal del Registro Civil, dictará resolución en un plazo de doce días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se admita a trámite la solicitud.
En la resolución de la rectificación administrativa se fundará y motivará la procedencia o improcedencia de la solicitud, ordenando en su caso la rectificación respectiva.
VII.Luego que haya sido notificada la resolución al interesado, se comunicará a la Oficialía del Registro Civil correspondiente, a fin de que se realicen las anotaciones respectivas.
VIII.Las notificaciones derivadas de este procedimiento se efectuaran en los estrados de la Dirección de la Coordinación Estatal del Registro Civil, o personalmente por comparecencia del interesado o de las personas autorizadas, previamente a que se efectué por estrados.
No obstante lo anterior, la notificación de la resolución del procedimiento de rectificación administrativa siempre será personal, pudiendo entenderse con el interesado o con cualquiera de las personas autorizadas.
IX.Si se concede la rectificación, luego que la resolución respectiva quede firme, el dato que corresponda no podrá ser objeto de rectificación posterior.
Tampoco procederá la rectificación administrativa de un dato asentado en virtud de lo ordenado en una sentencia judicial.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
ARTICULO 640 QUATER A. Las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género, pueden solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia.
Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde su levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificaran ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
ARTICULO 640 QUATER B. Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, la persona interesada deberá tener al menos dieciocho años de edad cumplidos al momento de iniciar el trámite y presentar:
I.Solicitud por escrito, en la que especifique el género y nombre que solicita, sin afectar los apellidos;
II.Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente, y
III.Original y copia fotostática de su identificación oficial.
El Titular del Registro Civil competente llevará a cabo la revisión y cotejo de los documentos a que se refiere este artículo. En caso de estar cubiertos todos los requisitos señalados, tendrá verificativo una comparecencia de la persona solicitante en la que manifieste su convicción para cambiar su nombre y percibirse con un género diferente al que aparece en su acta de nacimiento primigenia, por lo que solicita el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con los cambios propuestos.
La comparecencia y la solicitud de levantamiento de la nueva acta de nacimiento se realizarán ante la Dirección de la Coordinación del Registro Civil del Estado. Se procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente, asimismo, se comunicará a la Oficialía del Registro Civil respectiva, para los efectos a que haya lugar.
El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo por petición de la persona registrada, mandamiento judicial o petición ministerial.