Transitorios del Código Civil de Tlaxcala
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024
Decretos con fecha de publicación primero, del más reciente al más antiguo. Los decretos sin fecha en la fuente van juntos al final.
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- Transitorios de la reforma: P.O. 18 DE JUNIO DE 2024.
- Transitorios de la reforma: P.O. 12 DE MARZO DE 2024.
- Transitorios de la reforma: P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024.
- Transitorios de la reforma: P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024.
- Transitorios de la reforma: P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2023.
- Transitorios de la reforma: P.O. 03 DE MAYO DE 2023.
- Transitorios de la reforma: P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
- Transitorios de la reforma: P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
- Transitorios de la reforma: P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020.
- Transitorios de la reforma: P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020.
- Transitorios de la reforma: P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019.
- Transitorios de la reforma: P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
- Transitorios de la reforma: P.O. 12 DE JULIO DE 2017.
- Transitorios de la reforma: P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016.
- Transitorios de la reforma: P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016.
- Transitorios de la reforma: P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013.
- Transitorios de la reforma: P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013.
- Transitorios de la reforma: P.O. 3 DE MAYO DE 2013.
- Transitorios de la reforma: P.O. 9 DE MARZO DE 2012.
- Transitorios de la reforma: P.O. 11 DE MARZO DE 2010.
- Transitorios de la reforma: P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009.
- Transitorios de la reforma: P.O. 12 DE ENERO DE 2007.
- Transitorios de la reforma: P.O. 28 DE JUNIO DE 2006.
- Transitorios de la reforma: P.O. 6 DE ENERO DE 2006.
- Transitorios de la reforma: P.O. 20 DE MAYO DE 2004.
- Transitorios de la reforma: P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003.
- Transitorios de la reforma: P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
- Transitorios de la reforma: P.O. 28 DE ABRIL DE 2003.
- Transitorios de la reforma: P.O. 3 DE ABRIL DE 1998.
- Transitorios de la reforma: P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 1992.
- Transitorios de la reforma: P.O. 2 DE JULIO DE 1985.
- Transitorios de la reforma: P.O. 2 DE ABRIL DE 1984.
- Transitorios de la reforma: P.O. 28 DE ABRIL DE 1982.
- Transitorios de la reforma: P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1980.
- Transitorios del Código (Decreto número 88, Periódico Oficial del Estado, 20 de octubre de 1976)
Sin fecha de publicación
Transitorios de la reforma: P.O. 18 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 359.- SE REFORMAN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 168 TER, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 250, LOS ARTÍCULOS 260 Y 272 Y LA FRACCIÓN V DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 272 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Sistema Estatal de Protección Integral deberá emitir por medio de la Secretaría Ejecutiva los lineamientos para la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, sus comisiones y del Consejo Consultivo, para lo cual no deberá exceder el término de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que se oponga al contenido del presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 12 DE MARZO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO.334.- SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 1223 Y LOS ARTÍCULOS 2804, 2819, 2820 Y 2827, Y SE DEROGAN EL ARTÍCULO 58 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 64, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.
Transitorios de la reforma: P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO.326.- SE REFORMAN EL PÁRRAFO PRIMERO Y SUS FRACCIONES I, III Y VI DEL ARTÍCULO 285, Y EL ARTÍCULO 288, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VII AL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 285, Y UN ARTÍCULO 289 BIS, TODOS AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO.325.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 168 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO.244.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 3002 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA ".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 03 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO.221.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 168 BIS Y 168 TER; SE ADICIONAN UN PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 113, UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 130, LOS ARTÍCULOS 168 QUÁTER, 168 QUINQUIES, 168 SEXTIES, 168 SEPTIES, Y UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 285, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo de ciento veinte días naturales, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, realizará las adecuaciones respectivas en su Reglamento en lo conducente a la sistematización del Padrón de Agresores Familiares, que refiere el presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido que refiere el presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO.100.- SE DEROGA EL CAPÍTULO I Y SUS ARTÍCULOS 39, 40 Y 41 DEL TÍTULO TERCERO DEL LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA ".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO.353.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 15, Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 561, AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA ".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al contenido del presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 291.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 213.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 113.- POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 159.- POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA; DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 12 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 19.- SE ADICIONAN, DEROGAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA."]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 304.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AMBOS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Y DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 fracciones I y XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se instruye al Secretario Parlamentario de esta Soberanía, para que una vez aprobado este Decreto lo notifique, separadamente, al Congreso de la Unión, a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Poder Legislativo Federal y al Congreso del Estado del Nayarit, en respuesta a sus respectivos exhortos; así como a la Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y a la Magistrada Presidenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para conocimiento de lo que se proveyó respecto a sus correspondientes iniciativas.
Transitorios de la reforma: P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 204.- POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, Y SE REFORMA Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los juicios de divorcio necesario que se encuentran en trámite deberán de resolverse conforme a las normas vigentes al momento de iniciarse su tramitación.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
SEGUNDO. Cuando se mencione al Juez del Registro Civil en otros ordenamientos jurídicos se entenderá que se hace referencia al Oficial del Registro Civil.
TERCERO. Dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto el Oficial Mayor de Gobierno del Estado deberá emitir la convocatoria y procedimiento para la elección de los Oficiales del Registro del Estado Civil, mismos que serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Las personas que resulten designadas para ocupar el cargo de Oficial del Registro Civil, entrarán en funciones el 1° de enero del 2014.
CUARTO. Dentro del término de 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se deberá expedir el Reglamento del Registro Civil del Estado de Tlaxcala.
QUINTO. El Capitulo I, del Título Octavo denominado "Del Registro Civil", y el artículo 151 de la Ley Municipal, estará vigente hasta el 31 de diciembre del 2013. A partir del 1 de enero del 2014, el Estado comenzará a percibir los ingresos correspondientes al pago de derechos por actos del registro civil, por lo que la Secretaría de Planeación y Finanzas deberá de realizar las previsiones necesarias para la integración del presupuesto de egresos y disposiciones relativas, para el ejercicio fiscal al que se hace referencia.
SEXTO. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, queda facultada para realizar las transferencias o resectorización presupuestaria y la adscripción de los recursos humanos que sean necesarios para la debida observancia de este Decreto, con la intervención que le corresponda a la Oficialía Mayor de Gobierno; así como para realizar las adecuaciones a los ramos, programas de inversión y programas operativos que se requieran para el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal en curso y subsecuentes, debiendo integrar en la cuenta pública correspondiente el informe sobre el uso que haga de esta facultad.
SÉPTIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Sistema Informático de Gestión Registral, deberá estar implementado a más tardar el día 15 de enero del año 2014.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 3 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 fracciones I y XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se instruye al Secretario Parlamentario de esta Soberanía para que notífique este Decreto al Congreso de la Unión, para los efectos conducentes.
Transitorios de la reforma: P.O. 9 DE MARZO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 fracciones I y XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se instruye al Secretario Parlamentario de este Congreso, para que una vez publicado este Decreto, lo notifique al Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como a la persona moral denominada "Colectivo Mujer y Utopía, A. C.", esta última a través de los estrados de la Secretaría Parlamentaria.
Transitorios de la reforma: P.O. 11 DE MARZO DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al presente decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 12 DE ENERO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan a este Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 28 DE JUNIO DE 2006.
ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto de reformas entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un término que no excederá de treinta días hábiles a la entrada en vigor de este Decreto, hará las reformas necesarias al Reglamento del Registro del Estado Civil.
ARTÍCULO TERCERO.- En un término que no exceda de quince días hábiles a la entrada en vigor de este Decreto de reformas, por única ocasión la Dirección de la Coordinación del Registro del Estado Civil en la Entidad, expedirá a los titulares del Registro Civil en los municipios los formatos de solicitud de divorcio administrativo a que hace referencia este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan a este Decreto de reformas.
Transitorios de la reforma: P.O. 6 DE ENERO DE 2006.
ARTÍCULO UNICO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 20 DE MAYO DE 2004.
ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto de reformas entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las reformas de este Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003.
ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto de reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la reforma de éste Código en la materia.
Transitorios de la reforma: P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
ARTICULO UNICO. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 28 DE ABRIL DE 2003.
Artículo Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se instruye al Poder Ejecutivo, para que un término de sesenta días realice las reformas necesarias al Reglamento del Registro del Estado Civil, a fin de que en él se señalen las características de las copias certificadas o extractos que expide el Registro Civil.
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente reforma.
Transitorios de la reforma: P.O. 3 DE ABRIL DE 1998.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 1992.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los padres que hayan reconocido a sus hijos y los adoptivos, que tengan registrados como tales a sus hijos, podrán de así desearlo, acudir al Registro Civil, solicitando el beneficio de este decreto.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 2 DE JULIO DE 1985.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 2 DE ABRIL DE 1984.
PRIMERO.- Este Decreto deroga en general todas las disposiciones que se le opongan, y en particular abroga la Ley sobre el funcionamiento de los Juzgados del Estado Civil publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 16 de octubre de 1957.
SEGUNDO.- Las reformas que contiene este Decreto entrarán en vigor el día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 28 DE ABRIL DE 1982.
El presente Decreto surtirá efectos a partir de esta fecha.
Transitorios de la reforma: P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1980.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA.
Transitorios del Código (Decreto número 88, Periódico Oficial del Estado, 20 de octubre de 1976)
ARTICULO 1°.- Este Código entrará en vigor el día 20 de noviembre de 1976.
ARTICULO 2°.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan los derechos adquiridos.
ARTICULO 3°.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
ARTICULO 4°.- Los tutores y los albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.
ARTICULO 5°.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
ARTICULO 6°.- Los contratos de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
ARTICULO 7°.- Cuando en este Código se concedan facultades al juez de lo Civil para decidir entre partes o para autorizar acto jurídicos, no se trate de resoluciones que puedan dictarse de plano y ni en este Código ni en el de procedimientos civiles exista reglamentada la forma procesal adecuada para ello, mientras se establezcan tales normas, la autorización se otorgará o negará y la decisión se dictará por el juez, oyendo a las partes en una audiencia, en la que recibirá pruebas y alegatos si lo estima necesario o lo piden las partes.
ARTICULO 8°.- Se derogan todas las leyes que se opongan a lo dispuesto por este Código.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Juárez del Poder Legislativo del Estado, en Tlaxcala de Xicohténcatl a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos setenta y seis. Diputado Presidente Manuel Sánchez Armas.- Rúbrica.- Diputado Secretario Vicente Tepal Ramírez.- Rúbrica.- Diputado Secretario Lic. Tito Cervantes Zepeda.- Rúbrica.- Firman también los demás miembros del H. Congreso:- Diputado Adán Hernández Pérez.- Rúbrica.- Diputado Profesor Aquilino Espinosa Fernández.- Rúbrica.- Diputado Lic. Víctor Estrada Guevara.- Rúbrica.- Diputado Evaristo Arroyo León.- Rúbrica.- Diputado Francisco García Méndez.- Rúbrica.- Diputada Beatriz Paredes Rangel.- Rúbrica.- Diputado Julio Mila Fernández.- Rúbrica y Diputado Profr. Apuleyo Solís Romero.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y seis.- El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Emilio Sánchez Piedras.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- Lic. Samuel Quiroz de la Vega.- Rúbrica.
N.DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
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