Código Civil de Guanajuato
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Libro primero · Título Cuarto Capítulo III Bis. De las anotaciones de reconocimiento de la identidad de género

Art. 87-B1 artículoTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 87-B

A partir de la anotación de reconocimiento de la identidad de género en el acta de nacimiento original y en las actas del estado civil, el Oficial del Registro Civil correspondiente deberá expedir una nueva acta con los datos que deriven del reconocimiento.

La anotación correspondiente al reconocimiento de la identidad de género quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna que haga mención al reconocimiento, salvo a solicitud de la persona interesada, de autoridad ministerial o de autoridad judicial.

El Registro Civil notificará la expedición de la nueva acta y dará seguimiento de las homologaciones de los documentos correspondientes ante la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Salud, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral, Registro Nacional de Población, Instituto Mexicano del Seguro Social, Servicio de Administración Tributaria, Fiscalía General de la República y al Poder Judicial Federal, entre otras autoridades federales a petición de la solicitante, para los efectos legales conducentes.

En el ámbito local, notificará y dará seguimiento de las homologaciones de los documentos correspondientes ante la Secretaría de Gobierno, Secretaría de Finanzas, Secretaría de Educación, Secretaría de Salud, Poder Judicial del Estado de Guanajuato, la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, Universidad de Guanajuato, entre otras autoridades estatales a petición de la solicitante, para los efectos legales conducentes.

Las notificaciones anteriores tendrán el propósito de garantizar el reconocimiento integral de la identidad de género sin someter a la persona solicitante a una carga desproporcionada, que las modificaciones a los datos de la persona sean actualizadas en sus demás documentos identitarios, y que el cambio sea conocido por las autoridades. Las notificaciones deberán hacerse en calidad de información confidencial y en uso de medidas pertinentes para salvaguardar la privacidad de la persona.

Siempre que la persona así lo requiera, mediando solicitud por escrito, el Registro Civil notificará a cualquier entidad pública o privada de la expedición del acta de nacimiento. El Registro Civil, a su vez, deberá rectificar cualquier otra acta del estado civil en donde obre el nombre de la persona solicitante conforme a su identidad de género autopercibida.

La persona interesada podrá solicitar la rectificación de actas tantas veces lo considere necesario.

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