Libro primero · Título Cuarto Capítulo III. De las anotaciones de reconocimiento de hijos y de la expedición de la nueva acta de nacimiento
Artículo 81
El Acta de Nacimiento surte efectos de reconocimiento del hijo con relación a los progenitores que hicieron la presentación al Registro.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Artículo 82
En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad; si es menor de edad, pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su patria potestad o tutela; si es menor de catorce años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su patria potestad o tutela.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 83Derogado
(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 84
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se deberá presentar al Oficial del Registro Civil que corresponda, por quien hubiere hecho el reconocimiento o por el mismo reconocido, el original o copia certificada por fedatario público del documento que lo compruebe. En el acta se asentará la anotación correspondiente, observándose las demás prescripciones contenidas en este Capítulo y en el Capítulo Cuarto del Título Séptimo de este Libro.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 85
La omisión del registro, en el caso del artículo precedente, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 86
En el acta de nacimiento del reconocido, se asentará, en forma de anotación, el reconocimiento hecho con posterioridad, asentando esta anotación en las actas del estado civil del reconocido y en las de sus descendientes.
Cuando el reconocimiento se levantare en Oficialía distinta en la que se encuentre registrado el nacimiento del reconocido, el Oficial del Registro Civil de ésta remitirá la anotación a la primera, cuando sea dentro del Estado.
Cuando el reconocedor y las personas que deban otorgar su consentimiento no puedan concurrir, se estará a lo dispuesto por el artículo 52 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 87
El Oficial del Registro Civil asentará la anotación de reconocimiento, que contendrá:
I.Nombres y apellidos del reconocido;
II.Datos de localización del acta de nacimiento del reconocido;
III.Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, así como fecha y lugar de nacimiento del reconocedor;
IV.Nombres, apellidos y nacionalidad de los padres del reconocedor;
V.Nombres, apellidos, edad y nacionalidad de las personas que otorguen su consentimiento y parentesco con el reconocido; y
VI.Firmas del reconocedor, de las personas que otorgan su consentimiento y del reconocido si es mayor de catorce años.
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se omitirá lo señalado en las fracciones V y VI de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 87-A
A partir de la anotación de reconocimiento, el Oficial del Registro Civil correspondiente deberá expedir nueva acta con los datos que deriven del reconocimiento.
La anotación correspondiente al reconocimiento quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna que haga mención al reconocimiento, salvo a solicitud de la persona titular del acta, de quien ejerza la patria potestad, de quien haya efectuado el reconocimiento u otorgado su consentimiento para la realización del acto, o autoridad ministerial o judicial.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)