Artículo 86 del Código Civil de Guanajuato
Libro primero. De las personas · Título Cuarto. Del Registro Civil · Capítulo III. De las anotaciones de reconocimiento de hijos y de la expedición de la nueva acta de nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025
En el acta de nacimiento del reconocido, se asentará, en forma de anotación, el reconocimiento hecho con posterioridad, asentando esta anotación en las actas del estado civil del reconocido y en las de sus descendientes.
Cuando el reconocimiento se levantare en Oficialía distinta en la que se encuentre registrado el nacimiento del reconocido, el Oficial del Registro Civil de ésta remitirá la anotación a la primera, cuando sea dentro del Estado.
Cuando el reconocedor y las personas que deban otorgar su consentimiento no puedan concurrir, se estará a lo dispuesto por el artículo 52 de este Código.